LIMA
MONTENEGRO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Napoleón Paredes Montenegro contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su
fecha 16 de junio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 12 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra
la Asociación de Vivienda San Agustín, solicitando que se declare inaplicable a
su caso el acuerdo del Consejo de Administración, de fecha 13 de enero de 1999,
mediante el cual se le excluye de la asociación mencionada. El demandante alega
que se han vulnerado sus derechos fundamentales de asociación, al debido
proceso y a la propiedad.
2.
Que,
con fecha 13 de mayo de 2003, el Decimoséptimo Juzgado Civil Especializado de
Lima declara improcedente la demanda, estimando que a la fecha de interposición
de la demanda ”ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en la
Ley 23506, dada la prolongada inactividad del afectado ante el presunto acto
lesivo invocado como agraviante, que torna desechable el amparo, por tales
fundamentos”.
3.
Que,
con fecha 16 de junio de 2004, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
4.
Que
la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, señala que “las normas procesales
previstas en el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la anterior: las
reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales
con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. En el caso de
autos, el Tribunal Constitucional aplicará el Código Procesal Constitucional en
virtud del principio de aplicación inmediata de las leyes y por no existir
vulneración de los derechos procesales del demandante.
5.
Que
el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no
proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para
interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.
6.
Que
el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que “el plazo para
interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de
producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento
del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la
demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el
momento de la remoción del impedimento”.
7.
Que,
el 28 de noviembre de 2001, se publicó el acuerdo de Asamblea General de excluir
al demandante de la Asociación de Vivienda San Agustín, y la demanda la
interpuso el 12 de mayo de 2003.
8.
Que,
a la fecha de la interposición de la demanda, el plazo para tal fin ha
prescrito; más aún cuando el demandante tuvo conocimiento de su exclusión de la
asociación mencionada y no estuvo imposibilitado para interponer la
demanda.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
LANDA ARROYO