EXP. N.° 4799-2004-AA/TC

LIMA

NAPOLEÓN PAREDES

MONTENEGRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Napoleón Paredes Montenegro contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 16 de junio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Asociación de Vivienda San Agustín, solicitando que se declare inaplicable a su caso el acuerdo del Consejo de Administración, de fecha 13 de enero de 1999, mediante el cual se le excluye de la asociación mencionada. El demandante alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales de asociación, al debido proceso y a la propiedad.

 

2.      Que, con fecha 13 de mayo de 2003, el Decimoséptimo Juzgado Civil Especializado de Lima declara improcedente la demanda, estimando que a la fecha de interposición de la demanda ”ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en la Ley 23506, dada la prolongada inactividad del afectado ante el presunto acto lesivo invocado como agraviante, que torna desechable el amparo, por tales fundamentos”.

 

3.      Que, con fecha 16 de junio de 2004, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, señala que “las normas procesales previstas en el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. En el caso de autos, el Tribunal Constitucional aplicará el Código Procesal Constitucional en virtud del principio de aplicación inmediata de las leyes y por no existir vulneración de los derechos procesales del demandante.

 

5.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

6.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que “el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.

 

7.      Que, el 28 de noviembre de 2001, se publicó el acuerdo de Asamblea General de excluir al demandante de la Asociación de Vivienda San Agustín, y la demanda la interpuso el 12 de mayo de 2003.

 

8.      Que, a la fecha de la interposición de la demanda, el plazo para tal fin ha prescrito; más aún cuando el demandante tuvo conocimiento de su exclusión de la asociación mencionada y no estuvo imposibilitado para interponer la demanda.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA  

LANDA ARROYO