EXP. N.° 4803-2004-PHC/TC

LA LIBERTAD 

WILSON EDUARDO

DÍAZ CHÁVEZ

Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro contra la resolución de la  Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 28, su fecha 24 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus patrocinados Eduardo Díaz Chávez y Presbitero Díaz Chávez, contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitando su libertad. Manifiesta que se ha interpretado y aplicado indebidamente el artículo 135.º del Código Procesal Penal, al dictarse mandato de detención preventiva contra los beneficiarios, lesionando no solo su libertad individual, sino también las garantías del debido proceso.

 

Alega que luego de haberse apelado contra el mandato de detención, se les concedió el recurso con fecha 28 de junio de 2003, pero que irregularmente los vocales emplazados, con fecha 25 de octubre de 2004, declararon nulo el concesorio, por extemporáneo, y no obstante ello, arbitrariamente confirmaron el mandato de detención dictado contra don  Presbitero Díaz Chávez.

 

2.  Que el artículo 139.º  de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El artículo 3.º reconoce la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

3.   Que del estudio de autos se aprecia que la demanda fue rechazada liminarmente en las instancias precedentes, por considerar que las resoluciones cuestionadas emanaban de un proceso regular. Al respecto, siempre que se cuestione la regularidad de un proceso judicial, se requiere la admisión a trámite de la demanda, su correspondiente traslado a los emplazados con objeto de que expliquen el motivo de la agresión denunciada, y la actuación de todos aquellos medios probatorios necesarios para verificar la regularidad, o no, de la actuación jurisdiccional.

 

4.   Que, no obstante lo dicho, en el caso sub exámine se ha rechazado de plano la demanda, a pesar de que en autos no se aprecia que la improcedencia sea indiscutible, pues los documentos anexos a la demanda son insuficientes para resolver la improcedencia liminar, siendo necesaria la actuación de elementos probatorios, tales como las declaraciones de los emplazados, copias certificadas del expediente, etc.

 

5. Que, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia,  procede disponer la nulidad parcial de los actuados y tramitar la demanda con arreglo a derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado  respectivo, a fin de que se admita a trámite la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO