EXP. N.° 4808-2004-AC/TC
HUAURA
RAÚL
CHUMBES DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Chumbes Díaz contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
123, su fecha 2 de diciembre de 2004, que declara infundada la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
el reajuste de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N.°
23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones
mínimas vitales, así como el reajuste trimestral, pago de los reintegros de las
pensiones devengadas, costas y costos del proceso. Manifiesta que cesó el 30 de
noviembre de 1992 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990; y, por lo tanto,
le es aplicable la Ley N.° 23908, que establece el monto a tener en
consideración cuando se fija el importe de la pensión inicial o mínima.
La emplazada manifiesta que el demandante alcanzó el punto de la
contingencia cuando la Ley N.° 23908 había sido derogada con la dación de la
Ley N.° 24786.
El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 3 de julio de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante alcanzó el
punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo
N.° 817; e infundada en cuanto al reajuste trimestral.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por
estimar que el demandante alcanzó el punto de la contingencia cuando la Ley N.°
23908 había perdido vigencia.
FUNDAMENTOS
1. La
aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional
supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarán el
derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el
presente caso será de aplicación la Ley N.° 23506 y sus leyes complementarias (mutatis mutandis, Exp. N.°
3771-2004-HC/TC, fundamentos 2 a 5).
2. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
3. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 7-9-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que
establecío la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo
mínimo vital.
5. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 2 de agosto de 1985 –ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6. El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) resalta la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros
conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo
Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para
los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para
el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado
por última vez por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
7. Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido
Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.° 23908, que reguló el monto de la
pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los
pensionistas – sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para
regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de
aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8. Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a) La Ley
N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b) La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d) El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituyo el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.
e) Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado
el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908,
tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad
en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a
tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el
referido periodo.
g) A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.° 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados
de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista.
h)
Es necesario subrayar que, en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante
cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto
Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y
cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como
pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.°
19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
9.
De la Resolución N.° 7682-93, de fecha 20 de diciembre
de 1993, a fojas 2, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación
a partir del 23 de julio de 1993. En consecuencia, habiendo adquirido su
derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en
vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la
pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908.
10.
Al haberse
desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al reajuste
trimestral, pago de los reintegros de las pensiones devengadas, costas y
costos, corren la misma suerte del principal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO