EXP. N.º 4811-2004-AA/TC

AYACUCHO

ALBERTO ANTONIO

CARBAJAL FUENTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Antonio Carbajal Fuentes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 155, su fecha 29 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, el Decano del Ministerio Público del Distrito Judicial de Ayacucho y el Administrador del Distrito Judicial de Ayacucho, con el objeto de que se declare inaplicable la disposición contenida en el Oficio N.º 356-2004-MP-FN-GG, del 19 de marzo de 2004, que lo despide; y que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de Asistente de Función Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de La Mar. Manifiesta que el 14 de febrero del año 2000 inició sus labores en el Ministerio Público, en la condición de Técnico en Transportes, mediante contrato de locación de servicios; que el 3 de febrero de 2003 fue promovido al cargo de Asistente de Función Fiscal, celebrando contrato de trabajo sujeto a modalidad en el régimen de la actividad privada, el cual se ha renovado hasta el 31 de marzo del año 2004; y que, por lo tanto, habiendo desempeñado labores permanentes por más de cuatro años, su contrato se ha desnaturalizado y convertido en uno a plazo indeterminado, no obstante lo cual fue despedido arbitrariamente.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de los codemandados y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el recurrente no fue despedido; que lo que sucedió fue que su contrato de trabajo venció; y que no es cierto que su contrato se haya desnaturalizado, puesto que no se presenta ninguna de las causales previstas en el artículo 77º del Decreto Legislativo N.º 728.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 8 de junio de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración de los derechos invocados, dado que el Ministerio Público se limitó a comunicar al recurrente que su contrato había vencido; y que tampoco hubo desnaturalización del contrato, puesto que este no superó el plazo máximo establecido por la ley.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Se aprecia de los documentos que obran de fojas 11 a 18, que en el período que va del mes de febrero de 2000 al mes de enero de 2003 no hubo relación laboral entre las partes. Por otro lado, del contrato de trabajo de fojas 6 y de las boletas de pago que corren de fojas 19 a 25, se desprende que el demandante celebró con el Ministerio Público sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad (servicio específico) a partir del 3 de febrero de 2003, el último de los cuales venció el 31 de marzo de 2004.

 

2.    Mediante el oficio cuestionado, la emplazada comunicó al recurrente su decisión de no renovar el contrato de trabajo, recordándole que este vencía el 31 de marzo de 2004. Atendiendo a que el vencimiento de contrato es una causal válida de extinción de la relación laboral, y que los contratos celebrados entre las partes no superaron el plazo máximo de cinco (5) años que establece el segundo párrafo del artículo 74º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, se concluye que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI