EXP. N.° 4817-2004-HC/TC

ICA 

MARCO FABRICIO

ELÍAS MARTÍNEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Pisco, 17  de  febrero de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dario Vitteri Ormeño, abogado de Marco Fabricio Elías Martínez, contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica,  de fojas 20, su fecha 7 de diciembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara no ha lugar la apertura de investigación en la acción de hábeas corpus incoada contra el titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Chincha;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el accionante interpone demanda de hábeas corpus contra el representante del Ministerio Público, alegando que el emplazado ordenó su detención en virtud de la denuncia interpuesta en su contra ante la Comisaría de Pueblo Nuevo de la provincia de Chincha por el supuesto delito contra el patrimonio. Considera que se amenaza su derecho a su libertad individual, agregando que el Fiscal emplazado es amigo del denunciante.

 

2.      Que del estudio de autos se advierte que en primera y segunda instancia se resuelve:   “(...) Declarar: No ha lugar la apertura de investigación de la acción de hábeas corpus (...)”, con lo cual se ha incurrido en vicio procesal, toda vez que dicha decisión judicial implica un rechazo, de plano, del presente proceso constitucional. 

 

Es necesario mencionar que el rechazo in límine respecto del proceso de hábeas corpus no es una institución jurídica prevista en el Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, no obstante esto, este Tribunal, en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, procede a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considerando que el vicio de tramitación en que se incurre en la resolución impugnada no afecta al sentido de la decisión que ha de tomar este Colegiado con respecto a la amenaza de violación del derecho constitucional invocado. 

 

4.      Que, con respecto a la amenaza, el artículo 2.º de la Ley N.º 28237 precisa que, cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, esta debe ser cierta y de inminente realización.

 

5.      Que  la  vida,  así como la libertad individual son atributos que se fundan en la dignidad del hombre, conforme lo reconoce la Constitución, y su afectación implica la efectiva realización de actos que los vulneren o quebranten; en consecuencia, no podrían lesionarse dichos atributos en forma verbal, tanto más cuanto que, por disposición de la norma suprema invocada, nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por flagrante delito.

 

En otros términos, no constituyen amenaza cierta y de inminente realización  contra derecho constitucional alguno,  las presunciones que, sobre su propia detención, generen en el accionante el vínculo amical que presumiblemente une al fiscal emplazado con el denunciante, así como las amenazas proferidas por este último. Ello por la imposibilidad del accionado de materializarlas, ya que esta es facultad del Poder Judicial, y no del Ministerio Público.

 

6.  Que, por consiguiente, la alegada amenaza no es cierta ni inminente; en consecuencia,  resulta de aplicación  al caso el artículo 2.º de la Ley N .º 28237.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.         

                           

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO