EXP. N.° 4817-2004-HC/TC
ICA
MARCO FABRICIO
ELÍAS MARTÍNEZ
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Dario Vitteri Ormeño, abogado de Marco Fabricio Elías
Martínez, contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de
Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 20, su fecha 7 de diciembre de 2004, que, confirmando la
apelada, declara no ha lugar la apertura de investigación en la acción de
hábeas corpus incoada contra el titular de la Fiscalía Provincial Mixta de
Chincha; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el accionante interpone demanda de hábeas corpus contra el representante del
Ministerio Público, alegando que el emplazado ordenó su detención en virtud de
la denuncia interpuesta en su contra ante la Comisaría de Pueblo Nuevo de la
provincia de Chincha por el supuesto delito contra el patrimonio. Considera que
se amenaza su derecho a su libertad individual, agregando que el Fiscal
emplazado es amigo del denunciante.
2.
Que
del estudio de autos se advierte que en primera y segunda instancia se
resuelve: “(...) Declarar: No ha lugar
la apertura de investigación de la acción de hábeas corpus (...)”, con lo cual
se ha incurrido en vicio procesal, toda vez que dicha decisión judicial implica
un rechazo, de plano, del presente proceso constitucional.
Es necesario
mencionar que el rechazo in límine respecto
del proceso de hábeas corpus no es una institución jurídica prevista en el
Código Procesal Constitucional.
3.
Que,
no obstante esto, este Tribunal, en aplicación del artículo 20.º del Código
Procesal Constitucional, procede a pronunciarse sobre el fondo de la demanda,
considerando que el vicio de tramitación en que se incurre en la resolución
impugnada no afecta al sentido de la decisión que ha de tomar este Colegiado
con respecto a la amenaza de violación del derecho constitucional
invocado.
4.
Que,
con respecto a la amenaza, el artículo 2.º de la Ley N.º 28237 precisa que,
cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, esta
debe ser cierta y de inminente realización.
5.
Que la
vida, así como la libertad
individual son atributos que se fundan en la dignidad del hombre, conforme lo
reconoce la Constitución, y su afectación implica la efectiva realización de actos que los vulneren o quebranten; en
consecuencia, no podrían lesionarse dichos atributos en forma verbal, tanto más
cuanto que, por disposición de la norma suprema invocada, nadie puede ser
detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por flagrante
delito.
En otros términos, no constituyen amenaza cierta y de inminente realización contra derecho constitucional alguno, las presunciones que, sobre su propia detención, generen en el accionante el vínculo amical que presumiblemente une al fiscal emplazado con el denunciante, así como las amenazas proferidas por este último. Ello por la imposibilidad del accionado de materializarlas, ya que esta es facultad del Poder Judicial, y no del Ministerio Público.
6. Que, por consiguiente, la alegada amenaza no es cierta ni inminente; en consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 2.º de la Ley N .º 28237.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO