EXP. N.° 4818-2004-AC/TC

LIMA

CLEOFÉ PALMA

BARBI DE HUARAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL COSTITUCIONAL

 

En Sechura, a los 18 días de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Cleofé Palma Barbi de Huaray contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 12 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron una bonificación especial del 16% a favor de los pensionistas del Estado, así como con el pago de reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales

 

El emplazado contesta la demanda señalando que la actora planteó una acción de amparo solicitando la nivelación de su pensión con las remuneraciones del personal en actividad sujeto al régimen de la actividad privada la cual fue declarada fundada, y, por ello, se procedió a la nivelación de la pensión del demandante con las remuneraciones del personal sujeto al régimen de la actividad privada, agregando que es desde ese momento que al actor se deja de nivelarlo con los haberes del personal sujeto al régimen del Decreto Ley N.º 11377, quedando establecido que el pensionista se encuentra acogido al régimen laboral de la actividad privada, por lo que solo percibirá los incrementos que le correspondan a dicho sector.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante, al tener la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, le corresponde percibir las bonificaciones dispuestas en los decretos de urgencia invocados, por no encontrarse comprendida en ninguna de las excepciones para su percepción.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que a los trabajadores de la entidad demandada, por estar sujetos a escalas remunerativas aprobabas por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad del Estado, no les corresponde percibir las bonificaciones mencionadas; y que, en este sentido, a la actora por percibir una pensión de cesantía nivelable, la misma que es equivalente a la de un trabajador en actividad, no le corresponde percibir las bonificaciones peticionadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De manera preliminar y tomando en cuenta lo sostenido por la demandada durante el proceso, en el sentido de que la actora viene percibiendo, por mandato judicial, una pensión nivelable con referencia a un servidor en actividad del régimen laboral de la actividad privada de la empresa, debe precisarse que, este Tribunal, en la STC. N.º 0095-1997-AA/TC, ordenó a la emplazada que: "(...) cumpla con abonarles el monto de sus pensiones nivelado con las remuneraciones en cargos similares, iguales o equivalentes a los trabajadores o funcionarios en actividad (...)", esto quiere decir que en ningún momento se ha ordenado que la pensión de jubilación de la actora sea nivelada con las remuneraciones que perciben los trabajadores en actividad del régimen laboral privado, dado que el régimen laboral de la actividad pública es incompatible con el de la actividad privada. De otro lado, tal afirmación no ha sido corroborada en el presente proceso y, en todo caso, su confirmación no implica el desconocimiento de los derechos de la pensionista, quien, en cualquier circunstancia, no ha cambiado de régimen pensionario.

 

2.      El artículo 3° de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99-EF establece que la bonificación especial que otorga es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.

 

3.      En el presente caso, en autos se acredita que la demandante viene recibiendo una pensión de cesantía nivelable con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, y que no se encuentra comprendida en las exclusiones establecidas por los decretos de urgencia cuya cumplimiento se solicita.

 

4.      En consecuencia, el incumplimiento del abono en la pensión de la actora de las bonificaciones especiales de 16 %, establecidas en cada uno de los citados decretos de urgencia, vulnera la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debiéndose disponer el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de vigencia de cada dispositivo legal, es decir, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.

 

5.      Respecto a los intereses legales, ellos deberán pagarse según el criterio establecido en el sentencia recaída en el Expediente N.º 065-02-AA/TC, con la tasa que fija el artículo 1246º del Código Civil.

 

6.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que SEDAPAL cumpla con abonarle a la recurrente las bonificaciones establecidas por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99-EF, más los devengados correspondientes, con sus respectivos intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA