EXP. N.° 4819-2004-AA/TC

SANTA

VÍCTOR QUISPE CABREJOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Quispe Cabrejos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 63, su fecha 25 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, solicitando que se declare inaplicable la liquidación de hecho de su pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le expida una resolución de jubilación conforme a la liquidación  de ley. Manifiesta que en el año 1997 se le otorgó su pensión de jubilación definitiva, al haber alcanzado el límite de edad y reunido las aportaciones de ley; pero que, aún no se ha cumplido con expedir la resolución de jubilación ni la liquidación correspondiente, de conformidad con lo estipulado en la Resolución Suprema N.° 423-72-TR. Añade que se le viene otorgando una pensión de jubilación ínfima por el monto de S/. 193.83, y que desconoce cómo se la llegado a determinar tal suma.

 

La emplazada opone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para reclamar lo solicitado.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 12 de marzo de 2004, declara infundadas las excepciones y la demanda considerando que el demandante no ha adjuntado documento probatorio alguno que sustente su demanda.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le expida una resolución de jubilación conforme a la liquidación de ley. Aduce que la pensión que percibe es diminuta y que desconoce cómo se ha llegado a determinar su monto. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la sentencia mencionada.

 

3.    Sin embargo, si bien a fojas 2 de autos se acredita que el demandante percibe una pensión ascendente a S/. 193.83, el actor expone hechos que se sustentan en meras afirmaciones, pues no ha presentado medio probatorio alguno que genere convicción de sus alegatos. En consecuencia, en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO