LIMA
En Palpa, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Loyola Porras contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 24 de agosto de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N°. 00090-2000-ONP/DC, del 7 de enero de 2000. Solicita, en consecuencia, que se le otorgue pensión minera completa sin topes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y su reglamento. Manifiesta haber laborado para la Compañía Minera Milpo S.A. durante 31 años, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, que padece de neumoconiosis, y que adquirió su derecho pensionario antes del 18 de diciembre de 1992, razón por la que le corresponde percibir una pensión sin topes.
La emplazada no contestó la demanda.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda por considerar que, si bien es cierto, el demandante reunió los requisitos necesarios para jubilarse antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece topes a las pensiones, por lo que la pretensión carece de sustento.
La recurrida confirmo la apelada por estimar que la Ley N.° 25009 y su reglamento no establecen pensiones sin topes.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la demanda, el actor pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa y sin topes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009.
2. Respecto al derecho especial de “pensión de jubilación minera completa” que sostiene poseer el recurrente, el artículo 20º del reglamento de la Ley N.º 25009, establece que “los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la pensión de jubilación completa”. Esta disposición no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y la propia Ley N.º 25009. Vale decir, que la expresión “pensión de jubilación completa” no significa, en modo alguno, que ésta sea ilimitada, que no tenga topes, o que prescinda de las condiciones mínimas y máximas comunes a todas las pensiones. Consecuentemente, la pensión exigida debe ser calculada teniendo en cuenta los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Ley N.º 19990, respecto de la remuneración máxima asegurable, y el monto máximo establecido por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990.
3. De lo expuesto queda claro que la imposición de topes pensionarios a las prestaciones mineras no implica la vulneración de derecho constitucional alguno, dado que los mismos resultan aplicables conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N.° 25009, y en el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la mencionada ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y Notifíquese.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
LANDA ARROYO