EXP.
N.° 4826-2004-AA/TC
MADRE
DE DIOS
ROSA
SAAVEDRA
SIRAYUCA
Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
I.
ASUNTO
Recursos extraordinarios
interpuestos por doña Esperanza Casqui Morán y doña Rosa Tomasa Quispe Nayhua,
respectivamente, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios, de fojas 399, su fecha 19 de noviembre de 2004, que
declaró infundada la demanda de autos respecto del Alcalde Provincial de
Tambopata e improcedente la demanda respecto del Prefecto de Madre de Dios.
II.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2003, las señoras Rosa Saavedra Sirayuca,
María Luz Peves Pérez, Juana Noemí Donayre Gutiérrez, Ana María Pereira
Cahuasa, Rosario Ardiles Huamán, Esperanza Casqui Morán, Gregoria Mamani
Maquera, Rosa Tomasa Quispe Nayhua, Doris Carmona Lines, Celia Layme Huamán e
Isabel Flores Dancuar, interponen demanda de amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Tambopata y el Prefecto de Madre de Dios, quienes
dispusieron la intervención y clausura de los locales en los que trabajaban, afectando
sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la libertad de
contratar, a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Sostienen que el 18
de julio de 2003 se procedió, mediante una intervención policial y de manera
violenta, a clausurar sus locales, pese a que algunas de ellas estaban
tramitando licencia de funcionamiento para bar, agregando que los locales
fueron clausurados en momentos en que no se encontraban atendiendo al público y
sin que la Regidora de la Comisión de Bares y Cantinas tuviera conocimiento del
operativo. Finalmente, sostienen que se les imputa que permiten el ejercicio de
la prostitución cuando dicha actividad no está ni penada ni sancionada (sic) y
no se ha detenido a persona alguna por dicha razón.
El apoderado de la Municipalidad Provincial de Tambopata contesta la
demanda contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que en los bares
intervenidos trabajan damas de compañía y que, luego de iniciarse la
intervención, las recurrentes cerraron sus locales y se dieron a la fuga, hecho
que demuestra la intención de las recurrentes de evadir su responsabilidad
penal; por otro lado, manifiesta que ninguno de las intervenidas ha cumplido
con los requisitos establecidos en el TUPA de la Municipalidad Provincial de
Tambopata, por lo que su representada ha actuado conforme a los artículos 20.º,
numeral 19, y 49.º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades.
Por su parte, el Prefecto del Departamento de Madre de Dios contesta la demanda señalando que el operativo fue realizado al amparo de la Resolución de Alcaldía N.º 618-2003-MPT-A-SG, de fecha 17 de julio de 2003, emitida por la Municipalidad Provincial de Tambopata, y que, en todo caso, las recurrentes, luego del referido operativo, debieron iniciar y agotar la vía administrativa.
El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 27 de mayo de 2004
declara improcedente la demanda respecto del Prefecto del Departamento de Madre
de Dios, e infundada la demanda respecto al Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Tampopata, por considerar que se ha verificado que los bares y
cantinas de las recurrentes venían funcionando sin contar con licencia de
funcionamiento para el expendio de bebidas alcohólicas, infringiendo la
legislación vigente, y que, además, ha quedado comprobado que en dicho locales
se producían hechos denigrantes y actos callejeros reñidos con la moral y
buenas costumbres que afectan la integridad
física, moral y dignidad de los
niños y vecinos que habitan en la zona, no evidenciándose la afectación de derecho
fundamental alguno.
La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.
1.
Evaluando
el presente caso de acuerdo con lo que establece el Código Procesal
Constitucional, se advierte que su aplicación no contraría los supuestos de
excepción contemplados en su Segunda Disposición Final, y no afecta derechos de
las demandantes, por lo que su aplicación resulta adecuada.
2.
En
el caso de autos este Colegiado sólo se pronunciará respecto a los recursos
extraordinarios presentados por doña Esperanza Casqui Morán y doña Rosa Tomasa
Quispe Nayhua, quienes alegan que la Municipalidad
Provincial de Tambopata y el Prefecto de Madre de Dios han dispuesto la
clausura de sus locales (bares) ubicados en la Av. Las Américas y el Jr. Los
Alpes del Asentamiento Humano “El Bosque” de la ciudad de Puerto Maldonado, y
solicitan que se les permita seguir trabajando, para cuyo efecto deberá
suspenderse el cierre de sus locales.
3.
La
controversia del presente proceso se centra en determinar si con la clausura de
los locales de las recurrentes, dispuesta por la Resolución
de Alcaldía N.º 618-2003-MPT-A-SG de fecha 17 de julio de 2003, obrante a fojas
76 de autos, se
vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de contratar, a la igualdad ante la ley y al debido
proceso.
4.
De
lo actuado se advierte que las demandantes no contaban con licencia de
funcionamiento para el expendio de bebidas alcohólicas y, aunque es cierto que
toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley, no lo es
menos que este derecho no es irrestricto y que debe estar sujeto al
cumplimiento de las disposiciones de cada municipio, como en el presente caso.
En efecto, para iniciar una actividad comercial se debe obtener previamente la
licencia de funcionamiento respectiva, caso contrario, la municipalidad tiene
la facultad de clausurar el local, en virtud de las atribuciones que le otorga
el artículo 192.° de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de
Municipalidades.
5.
Al respecto, la facultad de clausurar
establecimientos que prestan servicios a terceros es una atribución que se
encuentra expresamente regulada en el artículo 49.º de la Ley N.º 27972,
Orgánica de Municipalidades, cuando su funcionamiento está prohibido
legalmente; constituyen peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la
propiedad privada; afecte la seguridad pública; infrinjan las normas
reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil; y produzcan olores,
humos, ruidos u otros efectos perjudiciales tanto para la salud como para la
tranquilidad del vecindario. En ese sentido, contar con licencia de
funcionamiento o licencias especiales no significa que el local materia de
inspección no pueda ser clausurado cuando se evidencien el peligro o riesgo
para terceros, conforme ha quedado expuesto; de otro lado, también debe
precisarse que quienes han abierto establecimientos al público sin contar con
la autorización respectiva no pueden acudir a la presente vía, puesto que la
protección de los derechos constitucionales que invocan (libertad de trabajo, libertad de empresa, libertad de contratar, igualdad ante la ley y
debido proceso, como en el caso de autos), únicamente puede ocurrir cuando las
actividades que desarrollan están previamente autorizadas por la autoridad
competente, y siempre que no afecten la moral, buenas costumbres y orden
público, como principios rectores de toda convivencia dentro de un Estado
democrático de derecho, supuesto que no se cumple en el presente caso, conforme
se acredita con el Atestado N.º 029-XRPNP-MOD/DIVINCRI, de fecha 10 de marzo de
2003 (fojas 52), en el que consta que los hechos que motivaron la resolución
municipal que dispuso la clausura de los locales, están vinculados con el
favorecimiento de la prostitución clandestina.
6.
Asimismo,
en cuanto al otorgamiento de licencias de funcionamientos y clausura de locales
comerciales, este Colegiado, en la STC N.º 3330-2004-AA, ha precisado que se
vulnera la libertad de trabajo: “(...) si es que no se (...) permite ejercer
[el] derecho a la libertad de empresa (...)” (fundamento N.º 28), y que, en ese
sentido, “(...) para poder determinar la existencia o no de afectación de la
libertad de trabajo (...) tendrá que determinarse previamente la vulneración
del derecho a la libertad de empresa (...)” (fundamento N.º 31), concluyendo
que la demanda será declarada necesariamente improcedente si es que no se
acredita la afectación de un derecho fundamental, atendiendo a que, según el
artículo 38.º del Código Procesal Constitucional “(...) no procede el amparo en
defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no
está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...)”;
y, por tanto, “(...) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental como
el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser
reconocido [si no se tiene] la licencia correspondiente de parte de la
autoridad municipal” (fundamento N.º 25).
7.
En
consecuencia, al no contar las recurrentes con la autorización municipal
correspondiente, la presente demanda, de conformidad con lo señalado en los
fundamentos N.os 4, 5 y 6, supra,
no puede estimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo
interpuesta, en cuanto a las recurrentes doña Esperanza Casqui Morán y doña Rosa Tomasa
Quispe Nayhua.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA
LANDA ARROYO