EXP. N.° 4826-2004-AA/TC

MADRE DE DIOS

ROSA SAAVEDRA

SIRAYUCA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.         ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por doña Esperanza Casqui Morán y doña Rosa Tomasa Quispe Nayhua, respectivamente, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 399, su fecha 19 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos respecto del Alcalde Provincial de Tambopata e improcedente la demanda respecto del Prefecto de Madre de Dios.

 

II.      ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2003, las señoras Rosa Saavedra Sirayuca, María Luz Peves Pérez, Juana Noemí Donayre Gutiérrez, Ana María Pereira Cahuasa, Rosario Ardiles Huamán, Esperanza Casqui Morán, Gregoria Mamani Maquera, Rosa Tomasa Quispe Nayhua, Doris Carmona Lines, Celia Layme Huamán e Isabel Flores Dancuar, interponen demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata y el Prefecto de Madre de Dios, quienes dispusieron la intervención y clausura de los locales en los que trabajaban, afectando sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la libertad de contratar, a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Sostienen que el 18 de julio de 2003 se procedió, mediante una intervención policial y de manera violenta, a clausurar sus locales, pese a que algunas de ellas estaban tramitando licencia de funcionamiento para bar, agregando que los locales fueron clausurados en momentos en que no se encontraban atendiendo al público y sin que la Regidora de la Comisión de Bares y Cantinas tuviera conocimiento del operativo. Finalmente, sostienen que se les imputa que permiten el ejercicio de la prostitución cuando dicha actividad no está ni penada ni sancionada (sic) y no se ha detenido a persona alguna por dicha razón.

 

El apoderado de la Municipalidad Provincial de Tambopata contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que en los bares intervenidos trabajan damas de compañía y que, luego de iniciarse la intervención, las recurrentes cerraron sus locales y se dieron a la fuga, hecho que demuestra la intención de las recurrentes de evadir su responsabilidad penal; por otro lado, manifiesta que ninguno de las intervenidas ha cumplido con los requisitos establecidos en el TUPA de la Municipalidad Provincial de Tambopata, por lo que su representada ha actuado conforme a los artículos 20.º, numeral 19, y 49.º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades.

 

Por su parte, el Prefecto del Departamento de Madre de Dios contesta la demanda señalando que el operativo fue realizado al amparo de la Resolución de Alcaldía N.º 618-2003-MPT-A-SG, de fecha 17 de julio de 2003, emitida por la Municipalidad Provincial de Tambopata, y que, en todo caso, las recurrentes, luego del referido operativo, debieron iniciar y agotar la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 27 de mayo de 2004 declara improcedente la demanda respecto del Prefecto del Departamento de Madre de Dios, e infundada la demanda respecto al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tampopata, por considerar que se ha verificado que los bares y cantinas de las recurrentes venían funcionando sin contar con licencia de funcionamiento para el expendio de bebidas alcohólicas, infringiendo la legislación vigente, y que, además, ha quedado comprobado que en dicho locales se producían hechos denigrantes y actos callejeros reñidos con la moral y buenas costumbres que afectan la integridad  física, moral y dignidad  de los niños y vecinos que habitan en la zona, no evidenciándose la afectación de derecho fundamental alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Evaluando el presente caso de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Constitucional, se advierte que su aplicación no contraría los supuestos de excepción contemplados en su Segunda Disposición Final, y no afecta derechos de las demandantes, por lo que su aplicación resulta adecuada.

 

2.      En el caso de autos este Colegiado sólo se pronunciará respecto a los recursos extraordinarios presentados por doña Esperanza Casqui Morán y doña Rosa Tomasa Quispe Nayhua, quienes alegan que la Municipalidad Provincial de Tambopata y el Prefecto de Madre de Dios han dispuesto la clausura de sus locales (bares) ubicados en la Av. Las Américas y el Jr. Los Alpes del Asentamiento Humano “El Bosque” de la ciudad de Puerto Maldonado, y solicitan que se les permita seguir trabajando, para cuyo efecto deberá suspenderse el cierre de sus locales.

 

3.      La controversia del presente proceso se centra en determinar si con la clausura de los locales de las recurrentes, dispuesta por la Resolución de Alcaldía N.º 618-2003-MPT-A-SG de fecha 17 de julio de 2003, obrante a fojas 76 de autos, se vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de contratar, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

 

4.      De lo actuado se advierte que las demandantes no contaban con licencia de funcionamiento para el expendio de bebidas alcohólicas y, aunque es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley, no lo es menos que este derecho no es irrestricto y que debe estar sujeto al cumplimiento de las disposiciones de cada municipio, como en el presente caso. En efecto, para iniciar una actividad comercial se debe obtener previamente la licencia de funcionamiento respectiva, caso contrario, la municipalidad tiene la facultad de clausurar el local, en virtud de las atribuciones que le otorga el artículo 192.° de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

5.      Al respecto, la facultad de clausurar establecimientos que prestan servicios a terceros es una atribución que se encuentra expresamente regulada en el artículo 49.º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, cuando su funcionamiento está prohibido legalmente; constituyen peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada; afecte la seguridad pública; infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil; y produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales tanto para la salud como para la tranquilidad del vecindario. En ese sentido, contar con licencia de funcionamiento o licencias especiales no significa que el local materia de inspección no pueda ser clausurado cuando se evidencien el peligro o riesgo para terceros, conforme ha quedado expuesto; de otro lado, también debe precisarse que quienes han abierto establecimientos al público sin contar con la autorización respectiva no pueden acudir a la presente vía, puesto que la protección de los derechos constitucionales que invocan (libertad de trabajo, libertad de empresa, libertad de contratar, igualdad ante la ley y debido proceso, como en el caso de autos), únicamente puede ocurrir cuando las actividades que desarrollan están previamente autorizadas por la autoridad competente, y siempre que no afecten la moral, buenas costumbres y orden público, como principios rectores de toda convivencia dentro de un Estado democrático de derecho, supuesto que no se cumple en el presente caso, conforme se acredita con el Atestado N.º 029-XRPNP-MOD/DIVINCRI, de fecha 10 de marzo de 2003 (fojas 52), en el que consta que los hechos que motivaron la resolución municipal que dispuso la clausura de los locales, están vinculados con el favorecimiento de la prostitución clandestina.

 

6.      Asimismo, en cuanto al otorgamiento de licencias de funcionamientos y clausura de locales comerciales, este Colegiado, en la STC N.º 3330-2004-AA, ha precisado que se vulnera la libertad de trabajo: “(...) si es que no se (...) permite ejercer [el] derecho a la libertad de empresa (...)” (fundamento N.º 28), y que, en ese sentido, “(...) para poder determinar la existencia o no de afectación de la libertad de trabajo (...) tendrá que determinarse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa (...)” (fundamento N.º 31), concluyendo que la demanda será declarada necesariamente improcedente si es que no se acredita la afectación de un derecho fundamental, atendiendo a que, según el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...)”; y, por tanto, “(...) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido [si no se tiene] la licencia correspondiente de parte de la autoridad municipal” (fundamento N.º 25).

 

7.      En consecuencia, al no contar las recurrentes con la autorización municipal correspondiente, la presente demanda, de conformidad con lo señalado en los fundamentos N.os 4, 5 y 6, supra, no puede estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta, en cuanto a las recurrentes doña Esperanza Casqui Morán y doña Rosa Tomasa Quispe Nayhua.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO