EXP. N.° 4828-2004-AC/TC

ÁNCASH

PEDRO JULIÁN

TOLEDO MACEDO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los 28 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Julián Toledo Macedo y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 178, su fecha 18 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2003, Pedro Julián Toledo Macedo, Alicia Felícitas Díaz Izaguirre, Amos Isaura Villanueva Alegre, René Abraham Figueroa Loli, Lila Teresa Rosazza Milla, Ezequiel Pompeyo Huertas Huerta interponen acción de cumplimiento contra la Dirección General de Educación de Áncash y el Presidente del Gobierno Regional de Áncash, solicitando que se dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales Regionales N.os 00439, del 17 de febrero de 2003; 00731, del 11 de marzo de 2003; 04043, del 6 de agosto de 2002; 00829, del 17 de marzo de 2003; 01045, del 3 de abril de 2003; 00831, del 17 de marzo de 2003, y 00879, del 18 de marzo de 2003, que disponen el pago de subsidios por luto y sepelio y gratificaciones por 20, 25 y 30 años de servicio docente. Manifiestan que con fecha 19 de junio de 2001 se promulgó el Decreto Supremo N.° 041-2002-ED, que precisó los conceptos remunerativos del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM y dispuso que el pago de los subsidios por luto y sepelio y gratificaciones por 20, 25 y 30 años de servicios cumplidos en la carrera docente se efectuaría en base a remuneraciones íntegras o totales, y no parciales, como se había venido efectuando.

           

            El Procurador Público ad hoc de la Región Áncash contesta la demanda y deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, alegando que la demanda resulta improcedente ya que ha sido interpuesta por varios demandantes solicitando diversas pretensiones, contraviniendo de esta manera el artículo 86° del Código Procesal Civil, al no existir conexidad entre ellas.

 

            A su turno, la Dirección Regional de Educación de Áncash aduce no ser la responsable del pago reclamado, toda vez que no es la titular del pliego presupuestario, y que la ejecución de lo reclamado le corresponde al Consejo Transitorio de Administración Regional.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación de Áncash opone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que la emplazada aún no ha podido dar cumplimiento a los actos administrativos materia de la demanda, debido a que el pago de dichos beneficios no se encuentra presupuestado en el calendario de compromisos de pago correspondiente al año 2003, debiendo esperarse la aprobación del MEF para efectuarlo.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 11 de marzo de 2004, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditada la renuencia de los emplazados a cumplir las resoluciones en cuestión, pese a que las mismas son actos administrativos definitivos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con las cartas notariales de fojas 11 a 16 de se acredita que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa (artículo 69° del Código Procesal Constitucional).

 

2.      De acuerdo con la Resolución Directoral Regional N.° 00439, obrante a fojas 17, se dispuso abonar a don Pedro Julián Toledo Macedo el reintegro por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, equivalente a cuatro remuneraciones totales, descontándose la suma de  S/. 332.12, que ya se le habían abonado.

 

3.      Según la Resolución Directoral Regional N.os 00731 y 04043, corriente a fojas 18 y 19, se dispuso abonar a doña Alicia Felícitas Díaz Izaguirre el reintegro equivalente a dos remuneraciones totales por concepto de luto, descontándose la suma de  S/. 232.16 que ya se le había abonado; así como el reintegro por concepto de gratificación por haber cumplido 25 años de servicios, equivalente a tres remuneraciones totales.

 

4.      Mediante las Resoluciones Directorales Regionales N.os 00829 y 00879, obrantes a fojas 20 y 23, se dispuso abonar a doña Amos Isaura Villanueva Alegre y a Ezequiel Pompeyo Huertas Huerta el reintegro por concepto de subsidio por luto, equivalente a dos remuneraciones totales, descontándose S/. 220.02 y S/. 149.06, respectivamente.

 

5.      Mediante las Resoluciones Directorales  Regionales N.os  01045 y 00831, corrientes a fojas 21 y 22, se dispuso abonar a don René Abraham Figueroa Loli y a doña Lila Teresa Rosazza Milla el reintegro por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio, equivalente a cuatro remuneraciones, previo descuento de S/. 428.68 y S/.149.06, respectivamente.

 

6.      En el presente caso, no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de las resoluciones mencionadas. En consecuencia, este Colegiado considera que se debe amparar la demanda; más aún cuando, desde la expedición de estas resoluciones hasta la fecha,  han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado, lo cual demuestra la renuencia de la emplazada.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales Regionales N.os  00439,  00731, 04043, 00829,  01045,  00831,  00879.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO