EXP. N.º 4839-2004-AA/TC
PIURA
VERA MORE
En
Jaén, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Cinthya Maritza Vera More contra la sentencia de la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 68, su fecha 19 de
octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Servicios
Comerciales S.A.C., solicitando su reposición laboral y el abono de sus
remuneraciones devengadas. Manifiesta que el 31 de enero de 2004 fue despedida
sin tenerse en cuenta su estado de gestación y que por ello se han vulnerado
sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 22º y 23º de la
Constitución.
La emplazada contesta la
demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que la demandante fue
cesada por vencimiento de contrato, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 16º, inciso c), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º
728.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 19 de mayo de
2004, declara improcedente la demanda considerando que la acción de amparo
carece de estación probatoria, no resultando, por ytento, una vía idónea para
resolver la controversia.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se aprecia de la instrumental que obra a fojas 17 y 18 de autos, la recurrente
fue contratada por la demandada bajo la modalidad de contrato laboral por
incremento de actividad desde el 26 de noviembre de 2002 hasta el 31 de enero
de 2004. Por tanto, en esta última fecha concluyó su relación laboral con
Telefónica Servicios Comerciales S.A.C.
2.
En
efecto, este hecho se corrobora con la liquidación de la compensación por tiempo
de servicios debidamente suscrita por la demandante (f. 19) en el que se
consignan los beneficios sociales que establece la normativa laboral. En
consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que al haberse cobrado
los beneficios sociales, el vínculo laboral de la recurrente quedó extinguido
definitivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO