EXP. N.º 4839-2004-AA/TC

PIURA

CINTHYA MARITZA

VERA MORE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Jaén, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Cinthya Maritza Vera More contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 68,  su fecha 19 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., solicitando su reposición laboral y el abono de sus remuneraciones devengadas. Manifiesta que el 31 de enero de 2004 fue despedida sin tenerse en cuenta su estado de gestación y que por ello se han vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 22º y 23º de la Constitución.

 

La emplazada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que la demandante fue cesada por vencimiento de contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16º, inciso c), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 19 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda considerando que la acción de amparo carece de estación probatoria, no resultando, por ytento, una vía idónea para resolver la controversia.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de la instrumental que obra a fojas 17 y 18 de autos, la recurrente fue contratada por la demandada bajo la modalidad de contrato laboral por incremento de actividad desde el 26 de noviembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2004. Por tanto, en esta última fecha concluyó su relación laboral con Telefónica Servicios Comerciales S.A.C.

 

2.      En efecto, este hecho se corrobora con la liquidación de la compensación por tiempo de servicios debidamente suscrita por la demandante (f. 19) en el que se consignan los beneficios sociales que establece la normativa laboral. En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que al haberse cobrado los beneficios sociales, el vínculo laboral de la recurrente quedó extinguido definitivamente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO