EXP. N.° 4841-2004-AA/TC
LIMA
INVERSIÓN MALECÓN DE LA
RESERVA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Palpa, a los 17 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por Inversión Malecón de la Reserva S.A. contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 613, su
fecha 31 de mayo de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 13 de junio de
2003, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare inaplicable, a su caso, la
Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 27804, que crea el
anticipo adicional del Impuesto a la Renta (AAIR). Afirma que el cobro del
anticipo en mención vulneraría sus derechos a la propiedad, a la libertad de
trabajo, a la libre empresa y a la no confiscatoriedad de los tributos, pues
tiene pérdidas tributarias acumuladas de ejercicios anteriores. De otro lado,
prevé que, en el ejercicio fiscal 2003, no habrá Impuesto a la Renta que pagar,
por lo tanto, la exigencia del anticipo adicional deviene en confiscatoria.
La SUNAT y el Procurador
Público del MEF oponen la excepción de incompetencia, de falta de agotamiento
de la vía previa y de caducidad; y contestan la demanda manifestando que el
AAIR no es en sí un impuesto, sino un sistema de pagos anticipados que toma en
cuenta los activos netos de la empresa, el cual podrá ser utilizado como
crédito al final del ejercicio, razón por la cual no constituye un despojo al
patrimonio del deudor. Agregan que la Quinta Disposición Transitoria y Final de
la Ley 27804 no constituye una norma autoaplicativa, dado que se requiere que
medie un acto administrativo que, en el presente caso, debería materializarse
en una orden de pago, puesto que la norma en mención, por sí misma, no
constituye un acto lesivo.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de agosto de 2003, declara
infundadas las excepciones y la demanda estimando que no se ha acreditado que
la aplicación de las normas cuestionadas infrinjan preceptos constitucionales,
puesto que el inciso c) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley
27804 establece que, en caso de arrojar pérdidas, procede la devolución del AAIR.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que no es posible pretender la inaplicación de una norma
sobre la base de un hecho futuro e incierto que, de no ocurrir, dejaría sin
sustento fáctico la decisión adoptada.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable al caso de la recurrente la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley 27804, que crea el anticipo adicional al Impuesto a la Renta (AAIR).
2.
Con fecha 13 de noviembre del 2004, mediante STC
033-2004-AI/TC, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad, con efecto
retroactivo, de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley 27804 y
demás normas conexas. Ello quiere decir que las referidas normas dejaron de
tener efecto desde la fecha en que fueron publicadas, conforme lo dispuso este
Colegiado en el punto 2 del fallo.
3. En la referida Sentencia, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, estableciendo que “ si en el impuesto a la renta, el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la generación de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por el legislador para esclarecer el pago anticipado, generándose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura, una colisión con el principio de capacidad contributiva”.
4. De otro lado, en el fundamento 22 de la STC 1907-2003-AA/TC, el Tribunal hizo referencia a la viabilidad de que la Administración Tributaria pueda expedir determinadas normas reglamentarias con objeto de dar cumplimiento a la STC 033-2004-AI/TC, debiendo enmarcarse en los propios términos de la sentencia a fin de no restar eficacia al sentido del fallo, el cual tuvo por finalidad corregir una situación, a todas luces, inválida, provocada por la expedición de una norma que no está en consonancia con los principios que deben regir la potestad tributaria del Estado.
5. Por tanto, dado que las sentencias de este Tribunal, que declaran la inconstitucionalidad de una norma, tienen calidad de cosa juzgada, fuerza de ley y vinculan a todos los poderes públicos, procede amparar la presente demanda y, en consecuencia, SUNAT deberá a dejar sin efecto los actos de aplicación derivados de las normas declaradas inconstitucionales, en cumplimiento de la STC 033-2004-AI/TC y siguiendo los mecanismos reglamentarios para la ejecución de la misma.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT) deje sin efecto cualquier valor de cobro
por concepto del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR), conforme a
lo señalado en el fundamento 5 de la presente Sentencia.
SS.
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO