EXP. N.° 4841-2004-AA/TC

LIMA 

INVERSIÓN MALECÓN DE LA

RESERVA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Palpa, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Inversión Malecón de la Reserva S.A. contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 613, su fecha 31 de mayo de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de junio de 2003, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare inaplicable, a su caso, la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 27804, que crea el anticipo adicional del Impuesto a la Renta (AAIR). Afirma que el cobro del anticipo en mención vulneraría sus derechos a la propiedad, a la libertad de trabajo, a la libre empresa y a la no confiscatoriedad de los tributos, pues tiene pérdidas tributarias acumuladas de ejercicios anteriores. De otro lado, prevé que, en el ejercicio fiscal 2003, no habrá Impuesto a la Renta que pagar, por lo tanto, la exigencia del anticipo adicional deviene en confiscatoria.

 

La SUNAT y el Procurador Público del MEF oponen la excepción de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad; y contestan la demanda manifestando que el AAIR no es en sí un impuesto, sino un sistema de pagos anticipados que toma en cuenta los activos netos de la empresa, el cual podrá ser utilizado como crédito al final del ejercicio, razón por la cual no constituye un despojo al patrimonio del deudor. Agregan que la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley 27804 no constituye una norma autoaplicativa, dado que se requiere que medie un acto administrativo que, en el presente caso, debería materializarse en una orden de pago, puesto que la norma en mención, por sí misma, no constituye un acto lesivo.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de agosto de 2003, declara infundadas las excepciones y la demanda estimando que no se ha acreditado que la aplicación de las normas cuestionadas infrinjan preceptos constitucionales, puesto que el inciso c) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley 27804 establece que, en caso de arrojar pérdidas,  procede la devolución del AAIR.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que no es posible pretender la inaplicación de una norma sobre la base de un hecho futuro e incierto que, de no ocurrir, dejaría sin sustento fáctico la decisión adoptada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable al caso de la recurrente la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley 27804, que crea el anticipo adicional al Impuesto a la Renta (AAIR).

 

2.      Con fecha 13 de noviembre del 2004, mediante STC 033-2004-AI/TC, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad, con efecto retroactivo, de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley 27804 y demás normas conexas. Ello quiere decir que las referidas normas dejaron de tener efecto desde la fecha en que fueron publicadas, conforme lo dispuso este Colegiado en el punto 2 del fallo.

 

3.      En la referida Sentencia, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, estableciendo que “ si en el impuesto a la renta, el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la generación de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por el legislador para esclarecer el pago anticipado, generándose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura, una colisión con el principio de capacidad contributiva”.

 

4.      De otro lado, en el fundamento 22 de la STC 1907-2003-AA/TC, el Tribunal hizo referencia a la viabilidad de que la Administración Tributaria pueda expedir determinadas normas reglamentarias con objeto de dar cumplimiento a la STC 033-2004-AI/TC, debiendo enmarcarse en los propios términos de la sentencia a fin de no restar eficacia al sentido del fallo, el cual tuvo por finalidad corregir una situación, a todas luces, inválida, provocada por la expedición de una norma que no está en consonancia con los principios que deben regir la potestad tributaria del Estado.

 

5.      Por tanto, dado que las sentencias de este Tribunal, que declaran la inconstitucionalidad de una norma, tienen calidad de cosa juzgada, fuerza de ley y vinculan a todos los poderes públicos, procede amparar la presente demanda y, en consecuencia, SUNAT deberá a dejar sin efecto los actos de aplicación derivados de las normas declaradas inconstitucionales, en cumplimiento de la STC 033-2004-AI/TC y siguiendo los mecanismos reglamentarios para la ejecución de la misma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) deje sin efecto cualquier valor de cobro por concepto del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR), conforme a lo señalado en el fundamento 5 de la presente Sentencia.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO