EXP. N.° 4853-2005-PHC/TC

LIMA

AUGUSTO DEL CARMEN

FLORES MURILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Augusto del Carmen Flores Murillo contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 31 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, la cual se define como la situación jurídica de una persona en la que se respetan sus principales derechos y los principios de legalidad procesal penal.

 

  1. Que el demandante manifiesta haber sido detenido con fecha 27 de enero de 1993, y que posteriormente, el 21 de julio de 1997, fue sentenciado a 25 años de prisión por el delito de terrorismo, en la modalidad de actos de colaboración en agravio del Estado.

 

  1. Que el proceso que se siguió en su contra, en el que actuaron fiscales y magistrados "sin rostro", fue declarado nulo en virtud de una acción de garantía.

 

  1. Que la Sala Nacional de Terrorismo lo sentenció nuevamente, condenándolo a la pena privativa de la libertad de 19 años de prisión, mediante sentencia de fecha 27 de setiembre de 2004, obrante en autos a fojas 90.

 

  1. Que el accionante se encuentra detenido desde 1993, y a la fecha viene sufriendo -una carcelería efectiva de más de 12 años, por lo que solicita la aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal y su inmediata excarcelación.

 

  1. Que, sin embargo, del propio dicho del demandante, obrante en autos, a fojas 1 y 2, así como del tenor de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2004, corriente en autos, a fojas 122, se colige que la Sala Nacional de Terrorismo concedió al actor el recurso denulidad que interpuso contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de setiembre de 2004, lo que prueba que no se trata de una resolución judicial firme.

 

  1. Que, por consiguiente, carece de sentido emitir pronunciamiento en el caso de autos, ya que no le compete a este Tribunal pronunciarse sobre asuntos que aún no han sido resueltos por la justicia ordinaria dentro de un proceso regular.

 

  1. Que, en consecuencia, no cumpliendo la resolución cuestionada los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional para el proceso de hábeas corpus contra resolución judicial, resulta improcedente la demanda.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA