EXP.
N.° 4853-2005-PHC/TC
LIMA
AUGUSTO DEL CARMEN
FLORES MURILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de agosto de 2005
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Augusto del Carmen Flores Murillo contra la resolución de
la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 31 de mayo de 2005, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el segundo párrafo del artículo 4° del Código
Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva, la cual se define como la
situación jurídica de una persona en la que se respetan sus principales
derechos y los principios de legalidad procesal penal.
- Que el demandante manifiesta haber sido detenido
con fecha 27 de enero de 1993, y que posteriormente, el 21 de julio de
1997, fue sentenciado a 25 años de prisión por el delito de terrorismo, en
la modalidad de actos de colaboración en agravio del Estado.
- Que el proceso que se siguió en su contra, en el
que actuaron fiscales y magistrados "sin rostro", fue declarado
nulo en virtud de una acción de garantía.
- Que la Sala Nacional de Terrorismo lo sentenció
nuevamente, condenándolo a la pena privativa de la libertad de 19 años de
prisión, mediante sentencia de fecha 27 de setiembre de 2004, obrante en
autos a fojas 90.
- Que el accionante se encuentra detenido desde 1993,
y a la fecha viene sufriendo -una carcelería efectiva de más de 12 años,
por lo que solicita la aplicación del artículo 137° del Código Procesal
Penal y su inmediata excarcelación.
- Que, sin embargo, del propio dicho del demandante,
obrante en autos, a fojas 1 y 2, así como del tenor de la resolución de
fecha 9 de noviembre de 2004, corriente en autos, a fojas 122, se colige
que la Sala Nacional de Terrorismo concedió al actor el recurso denulidad
que interpuso contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de setiembre de
2004, lo que prueba que no se trata de una resolución judicial firme.
- Que, por consiguiente, carece de sentido emitir
pronunciamiento en el caso de autos, ya que no le compete a este Tribunal
pronunciarse sobre asuntos que aún no han sido resueltos por la justicia
ordinaria dentro de un proceso regular.
- Que, en consecuencia, no cumpliendo la resolución
cuestionada los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 4°
del Código Procesal Constitucional para el proceso de hábeas corpus contra
resolución judicial, resulta improcedente la demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA