EXP. N.° 4854-2004-AA/TC

LIMA

ÁNGEL HUBER

RAMOS PASACHE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Huber Ramos Pasache contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32 del cuaderno de apelación, su fecha 24 de setiembre de 2004 que, confirmando el auto apelado, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, si bien el recurrente interpone demanda de amparo contra lo resuelto por el Trigésimo noveno Juzgado Civil de Lima, mediante resolución N.° 66, de 16 de abril de 2002, en el expediente N.° 21275-1999, al haber sido impugnada la referida resolución, la demanda debe entenderse también contra su confirmatoria en segunda instancia, dispuesta mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2003, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. En ambos casos las instancias judiciales declararon improcedente el pedido del recurrente, referido a la remisión al Ministerio Público de los actuados en el proceso civil de ejecución de garantía que se le seguía, debido a que, según argumenta, los documentos sobre los que se basaba la exigencia en vía ejecutiva habrían sido falsificados y, en consecuencia, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el articulo 3° del Código de Procedimientos Penales.

 

2.      Que, conforme advierte la Sala que conoció en apelación el pedido del recurrente para que se remita los actuados en el proceso sobre Ejecución de Garantías al Ministerio Publico, el proceso en el que se abría producido la presunta afectación a los derechos constitucionales del recurrente no sólo ya ha concluido con resolución judicial firme, sino que el bien objeto del proceso de ejecución ya ha sido adjudicado en remate judicial a una tercera persona, mediante Resolución de fecha 19 de enero de 2001. En consecuencia, se ha producido la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que tampoco se ha acreditado en autos la forma en que se habría violado o amenazado alguno de los elementos del debido proceso o la tutela procesal efectiva, como presupuesto para que proceda la presente demanda. En todo caso, lo que ha dejado en claro el recurrente, tanto en su escrito de demanda como en su recurso de agravio, es que no concuerda con la forma en que el Juez ha interpretado sus prerrogativas en torno a la aplicación del artículo 3° del Código de Procedimientos Penales; pretendiendo por esta vía obligar al Juez a realizar un acto jurisdiccional al que no se siente obligado conforme a Ley y, de este modo, paralizar o suspender los efectos de una decisión que, sobre el fondo, ya han tomado los órganos judiciales competentes. Máxime si se tiene en cuenta que, de ser ciertas las afirmaciones del recurrente en torno a los presuntos delitos que se habrían cometido, nada impide al recurrente para que sea él mismo quien ponga en conocimiento de dichos actos al Ministerio Público, quien deberá proceder conforme a Ley.

 

4.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado la violación manifiesta de algún derecho constitucional que convierta en irregular el proceso judicial que se cuestiona  mediante la presente demanda, ésta debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 200°, inciso 2, de la Constitución, concordante con lo que se establece en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI                                                                                                      

LANDA ARROYO