EXP. N.° 4854-2004-AA/TC
LIMA
ÁNGEL HUBER
RAMOS PASACHE
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de marzo de
2005
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Huber Ramos Pasache
contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 32 del cuaderno de apelación, su
fecha 24 de setiembre de 2004 que, confirmando el auto apelado, declaró
improcedente la demanda de autos.
ATENDIENDO A
1.
Que,
si bien el recurrente interpone demanda de amparo contra lo resuelto por el
Trigésimo noveno Juzgado Civil de Lima, mediante resolución N.° 66, de 16 de
abril de 2002, en el expediente N.° 21275-1999, al haber sido impugnada la
referida resolución, la demanda debe entenderse también contra su confirmatoria
en segunda instancia, dispuesta mediante resolución de fecha 28 de marzo de
2003, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima. En ambos casos las instancias judiciales declararon improcedente el pedido
del recurrente, referido a la remisión al Ministerio Público de los actuados en
el proceso civil de ejecución de garantía que se le seguía, debido a que, según
argumenta, los documentos sobre los que se basaba la exigencia en vía ejecutiva
habrían sido falsificados y, en consecuencia, solicitó la aplicación de lo
dispuesto en el articulo 3° del Código de Procedimientos Penales.
2.
Que,
conforme advierte la Sala que conoció en apelación el pedido del recurrente
para que se remita los actuados en el proceso sobre Ejecución de Garantías al
Ministerio Publico, el proceso en el que se abría producido la presunta
afectación a los derechos constitucionales del recurrente no sólo ya ha
concluido con resolución judicial firme, sino que el bien objeto del proceso de
ejecución ya ha sido adjudicado en remate judicial a una tercera persona,
mediante Resolución de fecha 19 de enero de 2001. En consecuencia, se ha
producido la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5°
del Código Procesal Constitucional.
3.
Que
tampoco se ha acreditado en autos la forma en que se habría violado o amenazado
alguno de los elementos del debido proceso o la tutela procesal efectiva, como
presupuesto para que proceda la presente demanda. En todo caso, lo que ha
dejado en claro el recurrente, tanto en su escrito de demanda como en su
recurso de agravio, es que no concuerda con la forma en que el Juez ha
interpretado sus prerrogativas en torno a la aplicación del artículo 3° del
Código de Procedimientos Penales; pretendiendo por esta vía obligar al Juez a
realizar un acto jurisdiccional al que no se siente obligado conforme a Ley y,
de este modo, paralizar o suspender los efectos de una decisión que, sobre el
fondo, ya han tomado los órganos judiciales competentes. Máxime si se tiene en
cuenta que, de ser ciertas las afirmaciones del recurrente en torno a los
presuntos delitos que se habrían cometido, nada impide al recurrente para que
sea él mismo quien ponga en conocimiento de dichos actos al Ministerio Público,
quien deberá proceder conforme a Ley.
4.
Que,
en consecuencia, al no haberse acreditado la violación manifiesta de algún
derecho constitucional que convierta en irregular el proceso judicial que se
cuestiona mediante la presente demanda,
ésta debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 200°,
inciso 2, de la Constitución, concordante con lo que se establece en el
artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN