EXP. N.° 4855-2004-AA/TC

LIMA

CAJA DE PENSIONES

MILITAR POLICIAL

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Caja de Pensiones Militar Policial, representada por su apoderada, María del Carmen Mónica Laos Arrieta, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del cuadernillo de nulidad, su fecha 11 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda interpuesta contra el Tribunal Constitucional y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto cuestionar la sentencia expedida por este Tribunal con fecha 14 de julio de 1999, en el proceso de amparo seguido por don Carlos Caballero Obregón y don Silvestre Máximo Alvarado Trujillo contra el Ministerio del Interior (Exp. N.° 46-93-AA/TC); así como la resolución emitida por el mismo organismo constitucional con fecha 18 de abril de 2000, mediante la cual se procede a integrar la referida sentencia. Se aduce que dichos pronunciamientos derivan de un proceso irregular que vulnera los derechos constitucionales de la recurrente.

 

2.      Que, con fecha 14 de julio de 1999, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia de autos, declarando fundada la demanda de amparo y, en consecuencia, inaplicable a los demandantes la Resolución Suprema N.° 0129-88-IN/DM, de 25 de febrero de 1988, ordenando su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú. Por su parte, mediante la resolución de fecha 18 de abril de 2000 (obrante de fojas 23 a 24), se dispuso, en vía de integración, reconocer, a efectos pensionarios, el tiempo no laborado por los demandantes en razón del cese del cual fueron objeto. A juicio de la entidad recurrente, estas resoluciones fueron expedidas sin que ella fuera debidamente emplazada, pese a tener, por mandato legal, la potestad y obligación de administrar el régimen de pago de pensiones y compensaciones del personal militar y policial.

 

3.      Que de los actuados del proceso se aprecia que lo que la entidad recurrente pretende en el fondo es cuestionar las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional dentro de otro proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Colegiado considera, reiterando jurisprudencia precedente, que el régimen amparo contra amparo no tiene en nuestro sistema procesal constitucional carácter ordinario, sino extraordinario o excepcional. Desde dicha óptica, y como ya fue señalado en la sentencia emitida en la STC 200-2002-AA/TC, su procedencia no se encuentra sujeta a las mismas reglas que operan respecto del amparo contra resoluciones judiciales emanadas de procesos ordinarios, sino que, por tratarse de un caso especial, en el que se cuestiona el actuar de los propios jueces constitucionales, se encuentra limitada a una serie de reglas específicas, a saber: a) que se trate de supuestos de manifiesta transgresión al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; b) que se haya agotado la totalidad de recursos internos previstos al interior del amparo que se cuestiona; c) que se limite a los aspectos estrictamente formales del debido proceso; d) que solo proceda contra sentencias constitucionales definitivas siempre que estas no tengan carácter estimatorio; e) que no proceda contra resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

4.      Que, en el caso de autos, y de lo que aparece en la demanda y sus recaudos, se constata que la entidad recurrente cuestiona no solo resoluciones que tienen carácter estimatorio o favorable a la parte quejosa, sino que han sido emitidas en instancia última y definitiva por el propio Tribunal Constitucional. Sobre lo primero queda claro que si se permitiera la interposición de un amparo contra lo resuelto favorablemente en otro proceso de amparo, se vería resquebrajado el principio de cosa juzgada y neutralizado el rol protector al que por regla general aspira todo proceso constitucional de la libertad. Ningún proceso cuyo objetivo fuese la protección de los atributos de la persona, podría contar con la certeza de que, tras cumplida su finalidad, se pudiese evitar volver al estado inconstitucional precisamente cuestionado.  En cuanto a lo segundo, es evidente que, de cara a lo que postula nuestro ordenamiento jurídico interno, el Tribunal Constitucional se constituye como el Supremo Intérprete de la Constitución, lo que supone que sus resoluciones, en cuanto a su alcance y validez, adquieren un carácter de presunción constitucional absoluta que no puede ser negado, sin que con ello se debilite o desnaturalice la propia lógica del sistema.

 

5.      Que, por consiguiente, y en el contexto descrito, resulta evidente que la demanda interpuesta, al haberse promovido contra un estimatorio proveniente del Tribunal Constitucional, carece de los presupuestos mínimos anteriormente establecidos, lo que corrobora su estado de evidente o manifiesta improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO