EXP. N.° 4855-2005-PHC
LIMA
DIGNA FRANCISCA
MARTÍNEZ PACORA
Lima, 2 de setiembre de 2005
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Digna Francisca
Martínez Pacora contra la Resolución emitida por la Tercera Sala Penal de Reos
en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 16 de
mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente el proceso de
hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 9 de marzo de 2005, la demandante interpone proceso de hábeas corpus
contra los miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República y los que resulten responsables, por amenaza a la libertad individual; señala que, con fecha 7 de
febrero de 2000, fue condenada por delito de Tráfico Ilícito de Drogas a 12
años de pena privativa de libertad; posteriormente, al promulgarse en el año
2003 la Ley N° 28002, que modificaba el mínimo y máximo de las penas a
imponerse para esta clase de delitos, interpuso pedido de sustitución de pena,
el cual fue hallado fundado por la Corte Suprema, sustituyendo su condena de 12
a 10 años de pena privativa de libertad mediante Ejecutoria Suprema de fecha 20
de diciembre de 2004. Considera la recurrente que la citada sustitución no se
realizó respetando el principio de proporcionalidad de las penas ni el
principio de igualdad.
2.
Que,
del estudio de las instrumentales glosadas en autos, se tiene que no obran las
declaraciones de los emplazados, ni investigación sumaria alguna, ya que el
artículo 31° del Código Procesal Constitucional establece que “Cuando no se
trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad
personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el
caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen
la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día
natural, bajo responsabilidad (...)”. Por otra parte, la demanda se ha
declarado improcedente de plano, pues el Código Procesal no contempla dicha
opción adjetiva para el caso del hábeas corpus.
3.
Que,
por tanto, en virtud del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, que
norma que ‘‘(...) si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio (...)’’, este Colegiado declara que en este
caso ha operado el quebrantamiento de la forma previsto en el artículo antes
citado.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar NULO
todo lo actuado en el proceso constitucional hasta esta etapa, devolviendo el
expediente a la primera instancia para que se admita a trámite la demanda y se
realice la investigación sumaria de acuerdo a lo prescrito en el artículo 31°
del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO