EXP. N.° 4855-2005-PHC

LIMA

DIGNA FRANCISCA

MARTÍNEZ PACORA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2005

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Digna Francisca Martínez Pacora contra la Resolución emitida por la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 16 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de marzo de 2005, la demandante interpone proceso de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y los que resulten responsables, por  amenaza a la libertad individual; señala que, con fecha 7 de febrero de 2000, fue condenada por delito de Tráfico Ilícito de Drogas a 12 años de pena privativa de libertad; posteriormente, al promulgarse en el año 2003 la Ley N° 28002, que modificaba el mínimo y máximo de las penas a imponerse para esta clase de delitos, interpuso pedido de sustitución de pena, el cual fue hallado fundado por la Corte Suprema, sustituyendo su condena de 12 a 10 años de pena privativa de libertad mediante Ejecutoria Suprema de fecha 20 de diciembre de 2004. Considera la recurrente que la citada sustitución no se realizó respetando el principio de proporcionalidad de las penas ni el principio de igualdad.

 

2.      Que, del estudio de las instrumentales glosadas en autos, se tiene que no obran las declaraciones de los emplazados, ni investigación sumaria alguna, ya que el artículo 31° del Código Procesal Constitucional establece que “Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad (...)”. Por otra parte, la demanda se ha declarado improcedente de plano, pues el Código Procesal no contempla dicha opción adjetiva para el caso del hábeas corpus.

 

3.      Que, por tanto, en virtud del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, que norma que ‘‘(...) si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (...)’’, este Colegiado declara que en este caso ha operado el quebrantamiento de la forma previsto en el artículo antes citado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado en el proceso constitucional hasta esta etapa, devolviendo el expediente a la primera instancia para que se admita a trámite la demanda y se realice la investigación sumaria de acuerdo a lo prescrito en el artículo 31° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO