EXP. N.° 4900-2005-PHC

LIMA

ALFONSO ORREGO

MORENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Orrego Moreno contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 15 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2005, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra Jorge Salmón Jordán, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro; y contra Armando Mendoza Ugarte, ejecutor coactivo de la referida municipalidad. Manifiesta que se han violado sus derechos a la libertad individual y de tránsito, al haberse instalado postas de vigilancia de la unidad coactiva, conformadas por ocho personas; haberle entregado notificaciones al margen de la ley, haber ingresado en su estudio jurídico con maquinas filmadoras, y haber tratado de agredirlo físicamente. Refiere, además, que la referida municipalidad viene exigiéndole el pago de deudas tributarias de hasta once años de antigüedad, incurriendo en constantes violaciones a su integridad al ejecutar sus notificaciones y cobranzas, no solo en perjuicio de él, sino de la comuna de San Isidro en general. Agrega que, en caso de una eventual existencia de estas deudas, estas ya habrían prescrito.

 

El emplazado ejecutor coactivo contesta la demanda afirmando que el actor tiene una deuda pendiente con la comuna desde 1998 hasta el 2005, y que es un contribuyente moroso que no muestra voluntad alguna de pagar, por lo que afronta diversos procesos de cobranza coactiva (en total doce); y que en todo momento se procedió a notificarle debidamente sobre lo resuelto en los procedimientos que se le siguen. Aduce también que el demandante insiste en inventar que se han instalado postas de vigilancia y cámaras filmadoras, lo que es falso, pues es el mismo demandante el que agrede físicamente a los notificadores cuando acuden a su estudio.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 23 de mayo de 2005, declara infundada la demanda estimando que el hábeas corpus tiene por finalidad la protección de la libertad individual frente a eventuales detenciones que puedan devenir en arbitrarias, procediendo también ante eventuales violaciones por actuaciones de autoridades, funcionarios o particulares, lo que se denomina hábeas corpus preventivo. Arguye, de otro lado, que, en el caso, no solo no se acredita la vigilancia a la cual dice estar sometido el demandante, sino que todos los argumentos que esgrime no son compatibles con la finalidad jurídica de este tipo de procesos, concluyendo que lo que busca el accionante es sustraerse de la obligación tributaria de pago contraída con el ente municipal.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Código Procesal Constitucional dispone, en el artículo 2°, que los procesos constitucionales proceden  cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, establece que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización.

 

2.      El Tribunal Constitucional, en la STC 4900-2005-PHC, define los diversos tipos de hábeas corpus, en función del carácter y contenido de cada uno. Así, el hábeas corpus restringido es aquel que “Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. En tales casos, pese a no privarse al sujeto de su libertad, esta se limita en menor grado.

 

3.      Entre los casos en que procede la interposición del hábeas corpus restringido, cabe mencionar “la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”. Se deduce, por tanto, de las características y petitorio de la demanda, que se trata de un hábeas corpus restringido.

 

4.      El artículo 9° del Código procesal Constitucional estipula que “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

5.      En autos, a fojas 28, obra el Acta de Constatación de fecha 18 de mayo de 2005, levantada por encargo del titular del Trigésimo Juzgado Penal de Lima, en la que se verificaron las condiciones del inmueble ubicado en la avenida Los Conquistadores N.° 393, San Isidro, lugar en el que el actor asevera se instalaron cámaras filmadoras y postas de vigilancia con personal del Serenazgo de la Municipalidad de San Isidro, y que habrían sido utilizadas para hostigarlo continuamente, con el fin de exigirle el pago de una deuda que, según precisa, ya prescribió. El Acta de Constatación concluye que no existen tales postas ni videocámaras, por lo que no se acredita la invocada afectación del derecho al libre tránsito del actor.

 

6.      De los sucesivos escritos presentados por el actor ante el juez constitucional, se desprende que lo que pretende el demandante es que se analice y resuelva sobre la constitucionalidad y legalidad del pago de las deudas tributarias contraídas con la Municipalidad de San Isidro, las cuales –según manifiesta– no solo son ilegales y afectan a gran parte de la comunidad, sino que no respetan el cómputo de plazos de prescripción, para lo cual adjunta una gran cantidad de documentación periodística que resulta irrelevante en el presente caso.

 

7.      Al respecto, cabe aclarar que el proceso constitucional de hábeas corpus es de naturaleza netamente excepcional, dirigido a tutelar la libertad individual y a evitar que esta sea recortada o perturbada indebidamente por autoridad, funcionario o persona alguna. Asimismo, incluye la protección del acceso a un debido proceso en abstracto, ya que una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellos se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

8.      Sin embargo, en el caso de autos el demandante interpone el hábeas corpus restringido a fin de que cese el hostigamiento del que afirma estar siendo víctima por parte de los serenos, ejecutores coactivos y personal de la Municipalidad Distrital de San Isidro; sin embargo, durante la tramitación de la presente causa, modifica su petitorio solicitando que se evalúe la legalidad de los procesos que tiene pendientes con la municipalidad por concepto de pago de obligaciones tributarias, no obstante que existen otras vías para ventilar tal asunto, como la acción de amparo o de inconstitucionalidad.

 

9.      Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos, se observa que el demandante no adjunta medios probatorios suficientes para acreditar su derecho, tanto respecto de la vulneración de su derecho al libre tránsito como de la ilegalidad de los cobros efectuados. No obstante, del análisis de las notificaciones, se aprecia que son legítimas y que están encaminadas a hacer de conocimiento del procesado las diversas actuaciones del proceso.

 

10.  Del análisis de las cédulas de notificación, se concluye que el ejecutor coactivo ha procedido en uso de las atribuciones que confieren los incisos 21.1, 21.2, 21.3 y 21.4 del artículo 21° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, 27444, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 069-2003-EF, que aprobó el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En todo caso, el demandante tiene la facultad de ejercer su derecho de conformidad con el artículo 23° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979, modificado por el artículo 1° de la Ley 28165, publicada el 10 de enero de 2004, y de conformidad con la Ley N.° 27584, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

                       

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA