EXP. N° 4904-2005-PHC/TC

LIMA

RAÚL ARCA ARANÍBAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

         

Lima, 8 de agosto de 2005

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Arca Araníbar contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 408, su fecha 6 de junio de 2005, que, confirmando la apelada declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Decano del Colegio de Abogado de Lima y el Presidente de la Undécima Comisión de Investigación de la Dirección de Ética Profesional del mencionado Colegio Profesional, aduciendo la violación de su derecho al debido proceso.

 

Refiere ser abogado de profesión y agremiado del Colegio de Abogados de Lima; que solicitó al emplazado Presidente una audiencia para manifestarle su extrañeza por la contratación de efectivos policiales retirados, y que con ello la institución se estaba convirtiendo en un verdadero estado policíaco; que este hecho motivó que, en represalia, los emplazados procedieran a desempolvar una queja refundida y reabrir un proceso administrativo disciplinario para intimidarlo.

 

2.      Que este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que “la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico”.

 

La Constitución, en su artículo 200.º, inciso 1), establece que el proceso de hábeas corpus procede contra un hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Por otro lado, el artículo 25.º del Código Procesal Constitucional precisa los derechos protegidos que conforman la libertad individual y los derechos conexos a ella.

 

3.      Que, en reiterada jurisprudencia (cf. STC 4124-2004-HC), este Colegiado ha subrayado que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, y que en los casos en que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora mediante resolución judicial, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos. Sin embargo, del contenido de la demanda se infiere que la vulneración al debido proceso que afecta al demandante presumiblemente se materializa con la reapertura de un proceso administrativo disciplinario, el cual nunca terminará restringiendo su libertad individual.     

 

4.      Que el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional precisa que no proceden los procesos constitucionales “(...) cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Al respecto, del estudio de autos se concluye que la alegada afectación al debido proceso no incide directamente en la libertad del demandante, toda vez que el proceso de hábeas corpus solo se encuentra habilitado en aquellos supuestos en los que se invoque la vulneración al debido proceso, en la medida en que vulnera o amenaza la libertad individual, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, la presente demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del citado Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA