EXP. N.° 5165-2005-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS SEGUNDO

CARBAJAL GRAVELLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Segundo Carbajal Gravello contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 146, su fecha 24 de mayo de 2005, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus (a fojas 1) contra la resolución judicial s/n de fecha 14 de enero de 2004 y contra la resolución judicial s/n de fecha 18 de febrero de 2005, con la finalidad que cese el agravio a su derecho a la libertad personal.

 

2.      Que, con fecha 06 de abril de 2005, el Juez del Primer Juzgado Especializado Penal de Chiclayo (de fojas 68), declara infundada la demanda de hábeas corpus. Tal decisión se fundamenta en que no existen elementos que demuestren que el recurrente haya sido víctima de una evidente violación del derecho fundamental a la libertad personal, pues el demandante ha ejercido sus derechos fundamentales a la defensa y, además, ha planteado los recursos que permite la ley; siendo esto así, las pretensiones del recurrente resultan infundadas.

 

3.      Que la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que la resolución judicial que se cuestiona, no es una resolución judicial firme.

 

4.      Que, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)”. Al respecto, tal como se aprecia del expediente instrumental acompañado de los autos del presente proceso ( fojas 865 y fojas 886), con fecha 31 de marzo de 2005 y 19 de abril de 2005, el demandante, mediante sendos recursos, apeló la resolución judicial s/n de fecha 14 de enero de 2004 y la resolución judicial s/n de fecha 18 de febrero de 2005, respectivamente, las mismas que, según obra en autos, aún no han sido resueltas por el órgano judicial competente y, por tanto, no constituyen resoluciones judiciales firmes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO