EXP. N.° 5257-2005-PHC/TC

CALLAO

ORLANDO VALDEAVELLANO

BOTTONI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Valdeavellano Bottoni contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 176, su fecha 13 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a fin de que cese el impedimento de ingresar a su domicilio. Según refiere, con fecha 8 de marzo de 2001 su conviviente le entabló una demanda por violencia familiar y con fecha 23 de abril de 2003, mediante resolución expedida por el Cuarto Juzgado Especializado en Familia del Callao se dispuso el retiro del accionante de su domicilio por el término de 4 meses, y que en ejecución de sentencia, el Cuarto Juzgado de Familia del Callao emitió resolución N.º 50 en la que se señala que el término para el cumplimiento de la misma concluye el 30 de noviembre de 2003. Es así que señala que cumplido dicho término pretende ingresar a su domicilio pero, a pesar de que ya no existe impedimento legal alguno para efectuar dicho ingreso, la demandada se lo impide.

 

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración de Nelly Madueño Galván, quien refiere haber sido conviviente del demandante durante ocho años, habiéndose separado hace cuatro años y que en la actualidad no los une vinculo legal alguno. Afirma, además, que la convivencia con el demandante se dio lugar en el inmueble que ella habitaba desde antes y que no es cierto que el demandante sea copropietario del referido inmueble.       

 

El Noveno Juzgado Penal del Callao, con fecha 12 de abril de 2005, declaró infundada la demanda de  hábeas corpus por considerar que el demandante ha hecho uso de la vía procesal ordinaria para exigir protección a su derecho.

 

La recurrida confirmó la apelada considerando que el demandante fue retirado del domicilio que ocupaba por la violencia que ejercía contra la víctima y que mediante esta vía no se puede obligar a la demandada a que vuelva a convivir con el demandando, ya que han dado por concluida su relación de convivencia.

    

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende, mediante la presente demanda de hábeas corpus que se le deje ingresar al domicilio que habitó con su ex conviviente, por cuanto considera que no existe actualmente impedimento legal alguno que le impida ingresar al mismo, ya que el término de la medida de protección que se lo impedía ha concluido.

 

2.      Si bien la medida de protección, expedida con fecha 23 de abril del 2003 por el Cuarto Juzgado Especializado en Familia del Callao, en el marco de un proceso por violencia familiar seguido entre el demandante y su ex conviviente, ha concluido, según consta de autos el demandante habitaba el inmueble al que pretende se le deje ingresar en virtud a la relación de convivencia que mantenía con la demandada, relación que, según lo afirmado por ambas partes, culminó hace varios años.  

 

3.      Por otro lado, el derecho de propiedad que el demandante alega sobre el bien al que pretende ingresar no se encuentra debidamente acreditado en autos y determinar la titularidad de tal derecho es un asunto que excede el objeto del proceso de hábeas corpus.  

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   
HA RESUELTO
 
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA