EXP. N.° 5291-2005-PHC/TC

LIMA

HERIBERTO MANUEL

BENÍTEZ RIVAS

Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirgoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 15 de junio de 2005, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de abril de 2005, el Congresista de la República don Heriberto Manuel Benítez Rivas (en adelante el recurrente), interpone demanda de hábeas corpus en su favor y en el de su señora madre, doña Isabel Rivas Ramírez (en adelante la favorecida), contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Walter Vásquez Vejarano y  la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal, doña Marlene Neira Huamán, aduciendo que  existe una flagrante violación de sus derechos conexos con la libertad individual y el debido proceso, puesto que, a pesar de haberse extinguido la acción penal en su contra, por un inexistente delito contra el patrimonio, aún se mantiene vigente un proceso penal en el que se dictó mandato de comparecencia, que evidentemente les restringe su libertad personal, y porque, además, dicho proceso dio lugar a que la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República apruebe un pedido de levantamiento de inmunidad que debe ser debatido en el Pleno del Congreso de la República.

 

            Manifiesta que la Jueza Penal debió haber dispuesto el archivamiento definitivo del proceso que se les sigue, toda vez que, conforme al artículo 79.° del Código Penal, la acción penal se ha extinguido debido a una sentencia consentida y ejecutoriada que el Quincuagésimo Cuarto  Juzgado Civil de Lima expidió en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública iniciado contra ellos por la supuesta agraviada en el proceso penal. Por ello, el Presidente de la Corte Suprema de la República debió haber retirado el pedido de levantamiento de inmunidad parlamentaria, que hasta la fecha sigue tramitándose.

 

Realizada la investigación sumaria, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República manifiesta que el 12 de enero de 2005 recibió una petición del demandante para que, con el carácter de urgente, retire el pedido de levantamiento de la inmunidad que le afectaba, por lo que, previa verificación de que el proceso penal aún se encontraba en trámite, derivó el pedido del recurrente al Juzgado Penal que desarrolla el proceso.

 

De otro lado, señala que carece de facultades constitucionales y legales para impedir que el trámite de levantamiento en el Congreso de la República sea suspendido, más aún si se tiene que la extinción penal por prescripción dispuesta por el titular del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima fue apelada por el demandante y que ya existe un pronunciamiento de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República. Añade que la tramitación del pedido de levantamiento se ha efectuado de acuerdo a ley y que no puede interferir en la tramitación de los procesos judiciales.

 

La Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima  sostiene que con fecha 23 de marzo de 2005 declaró fundada la excepción de prescripción, hecho que demuestra que a la fecha de la interposición de la demanda ya existía resolución final; y que, sin embargo, los recurrentes apelaron dicha decisión con fecha 5 de mayo de 2005, con lo cual se suspendieron los efectos de la excepción y, consiguientemente, también quedó en suspenso el levantamiento de inmunidad.

 

El recurrente alega que hasta la fecha se mantiene una restricción de su libertad individual derivada del mandato de comparecencia, a pesar que la acción penal se ha extinguido en el proceso penal que se le sigue ante el Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, lo cual ha originado un pedido de levantamiento de inmunidad en su contra que se encuentra a punto de ser debatido en el Pleno del Congreso de la República.

 

La señora Isabel Rivas Ramírez, de 79 años de edad, favorecida por la demanda de hábeas corpus, y madre del recurrente, a quien se le tomó su dicho en la Unidad de Cuidados Especiales de la Clínica Ricardo Palma, declara que, como producto del proceso penal, fue detenida en la comisaría y recién al siguiente día fue llevada a la Fiscalía y luego al Juzgado, donde le dictaron mandato de comparecencia. Agrega que desea que el proceso penal concluya con la finalidad de poder estar tranquila.       

 

            El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de mayo de 2005, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que el recurrente y su señora madre se encuentran comprendidos dentro de un proceso regular; que el recurrente no ha materializado, en forma oportuna, su pedido de extinción de la acción penal, esto es, antes de la expedición de la resolución de prescripción; y que la apelación de los recurrentes contra la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción tiene por efecto suspender esta última y mantener el curso legal de la solicitud de levantamiento de inmunidad.

 

La recurrida confirmó la apelada, considerando que, habiendo dispuesto el Juzgado demandado la solicitud de levantamiento de inmunidad del recurrente, quedó suspendida la jurisdicción para seguir procesando al Congresista Heriberto Benítez Rivas, de modo que la Jueza accionada se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el pedido de extinción de la acción penal por ejecutoria civil, de manera positiva o negativa, en la causa penal que se le sigue. Asimismo, que el único órgano que puede retirar el pedido de levantamiento es el Juez de la causa, puesto que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima es el conducto administrativo que canaliza el pedido de levantamiento de la inmunidad al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que sea derivado al Congreso de la República.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente demanda de hábeas corpus se solicita que la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima se pronuncie por la extinción de la acción penal por ejecutoria civil, conforme al artículo 79.° del Código Penal y que, por otro lado, el Presidente de la Corte Suprema retire la solicitud de levantamiento de la inmunidad parlamentaria del recurrente.

 

2.      En ese sentido, el análisis que efectuará el Tribunal Constitucional será el siguiente:

 

a)      Con relación a la favorecida señora Isabel Rivas Ramírez, se efectuará un análisis global del proceso penal en el que se encuentra comprendida y se determinará si la omisión de un pronunciamiento final por parte de la Jueza vulnera los derechos invocados a su favor.

b)      Con relación al recurrente, y dada su condición de Congresista de la República, se aplicará el mismo análisis, pero se evaluará si, en este caso concreto y en ese contexto, es válido retirar el pedido de levantamiento de la inmunidad parlamentaria.

 

3.      El recurrente y su señora madre, doña Isabel Rivas Ramírez, vienen siendo procesados desde el 13 de agosto de 1993 por supuesto delito contra el patrimonio en agravio de la inmobiliaria VELUSA S.R.L. porque habrían vendido un terreno, como bien libre, cuando era uno de usos exclusivos, lo que impedía a la inmobiliaria tomar y usufructuar dicho terreno. Es a partir de esta situación, que el Tribunal evaluará si desde la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, suscritos por el Perú, es razonable que hasta la fecha no haya una solución a un problema que, prima facie y  dados los años transcurridos, debería ser resuelto dentro de un plazo razonable por la jurisdicción penal ordinaria.

 

4.      Al respecto, debe tenerse presente que el inciso 3.° del artículo 139.° de la Constitución reconoce el derecho al debido proceso. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “El contenido y los alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según los tratados de los que el Perú es parte”.

 

5.      Al respecto, el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente. Sobre este derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en criterio que compartimos, que el derecho al plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Caso Súarez Rosero contra Ecuador, sentencia sobre el fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundamento 70). 

 

6.      Del mismo modo la Corte, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que “(...) Con respecto al plazo razonable de que trata el artículo 8.1., este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”. (Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia sobre el fondo, fundamento 143).

 

7.      Por tanto, el Tribunal Constitucional del Perú estima que, conforme a la regla de interpretación constitucional de los derechos y libertades, anteriormente citada, el derecho a un plazo razonable en la duración de los juicios constituye una de las manifestaciones del debido proceso reconocido por nuestra Constitución en los términos antes expuestos.

 

8.      En tal sentido, para determinar si, en el caso, nos encontramos frente a la vulneración del derecho a un plazo razonable, el Tribunal Constitucional aplicará el test de la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso, que utiliza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra, y que, mutatis mutandis, ya se ha aplicado en el caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio (Exp. N.º 2915-2004-HC/TC, fundamentos 18 a 31) cuando se presentan vulneraciones a los derechos conexos a la libertad, como en el presente caso.

 

9.      En la precitada sentencia este Colegiado precisó que “(...) para determinar si dicha razonabilidad ha sido rebasada es preciso atenerse a las específicas circunstancias de cada caso concreto”. (fundamento 16). En efecto, siguiendo el criterio, compartido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este tipo de situaciones el análisis debe ser caso por caso.

 

10.  Es por ello que, a partir de las consideraciones expuestas, se evaluará si el proceso penal que se les sigue a los recurrentes vulnera el derecho el debido proceso en su manifestación del derecho a un plazo razonable en la tramitación de los procesos y que, en el presente caso, también afecta los derechos conexos a la libertad de los recurrentes.

 

11.  Conforme a los hechos consignados en el dictamen de la petición de levantamiento de la inmunidad parlamentaria N.° 28 de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República del 18 de noviembre de 2004, corroborado con diversas instrumentales del expediente penal que obran en autos, se evidencia que en el proceso penal seguido contra los recurrentes, con fecha 14 de abril de 1994 el Fiscal de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima solicitó el sobreseimiento de la causa; sin embargo, el Juez del proceso penal, al no estar de acuerdo con el dictamen fiscal, elevó el expediente a consulta de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, la que ordenó que se formule la acusación.

 

12.  En abril de 1995 el Juez Penal de la causa absuelve a los acusados. En setiembre de 1995, la Cuarta Sala Superior Penal anula la sentencia. En diciembre de 1997, el Desimosegundo Juzgado Penal de Lima absuelve a los recurrentes. En mayo de 1998, la Sexta Sala Penal de Lima confirma la absolución. El 21 de abril de 1999, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, integrada por los Vocales Jerí Durand, Rodríguez Medrano, Ampuero de Fuertes, Marull Gálvez y Cerna Sánchez declara nula la sentencia.

 

13.  En abril de 2001, el Decimotercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima absuelve a los recurrentes. En noviembre de 2001, la Sexta Fiscalía Superior Penal pide que se declare nula la sentencia. En junio de 2002 la Sala Penal correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara nula la sentencia. En mayo de 2003, el Juez Penal de la causa solicita, a través de las instancias correspondientes, que se tramite el pedido de levantamiento de inmunidad del recurrente.

 

14.  Sin embargo, con fecha 17 de marzo de 2003, la supuesta agraviada demanda a los recurrentes sobre otorgamiento de escritura en la vía civil, consigna el saldo restante del precio del inmueble y con fecha 28 de octubre de 2003 el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima emite sentencia favorable disponiendo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble (fojas 130 a 138 de autos).

 

15.  Con relación a este último hecho es que el recurrente solicitó, al Juzgado Penal que lo procesa, el archivo del proceso penal y la extinción de la acción penal por haberse iniciado una demanda civil y por existir una sentencia civil ejecutoriada relativa, precisamente a la compraventa del inmueble que originó la denuncia penal.

 

16.  Asimismo, en el cuadernillo del Tribunal se acredita que el 24 de junio de 2003, el Fiscal de la Trigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima opina porque se declare fundado el pedido de prescripción remitido de oficio por el Juez de la causa. Con fecha 23 de marzo de 2005, el juez del proceso penal declara fundada la excepción de prescripción. Sin embargo,  con fecha 25 de abril de 2005, los recurrentes interponen apelación fundamentándola en el hecho de que renuncian a la prescripción, estimando que en el proceso penal que se les sigue han sido absueltos; asimismo, rechazan haber cometido el delito imputado, pues no desean ampararse en el transcurrir del tiempo y que quede alguna duda sobre su inocencia, ya que está de por medio el honor, el nombre y la buena reputación de su familia.   

 

17.  En primer lugar, aplicando el criterio de análisis global del procedimiento (Caso Genie Lacayo contra Nicaragua, sentencia sobre el fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundamento 81) se comprueba que el proceso penal que se les sigue a los recurrentes  viene durando más de doce años. En términos generales es un plazo que, prima facie, no puede ser considerado como un plazo razonable en los términos de los artículos 139.° inciso 3  de la Constitución y  8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto, después de 12 años, el proceso penal sigue en primera instancia. Asimismo, debe tenerse presente que en los casos Suárez Rosero contra Ecuador y Genie Lacayo contra Nicaragua, resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se determinó la existencia de vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable por plazos menores a los 12 años que viene durando el proceso penal que se sigue a los recurrentes.

 

18.  En segundo lugar, y aplicando el test de la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un juicio, del proceso penal que se sigue a los demandantes puede concluirse  lo siguiente: a) dicho proceso no reviste una complejidad mayor, considerando, entre otras razones, que se trata de un proceso sumario; se actuaron pocas pruebas, como la declaración preventiva del agraviado, declaraciones de los acusados y pruebas documentales; se trata de dos imputados (madre e hijo); la supuesta agraviada es una empresa inmobiliaria especializada en la compraventa de propiedades inmuebles; se trata de una supuesta estafa derivada de la venta de un terreno de propiedad de los recurrentes; desde el 2003 existe una sentencia civil que confirma la compra-venta del inmueble y el pago total del precio; b) los procesados han desarrollado una actividad procesal mínima considerando que existen tres sentencias absolutorias, limitándose a la interposición de una excepción de naturaleza de acción y últimamente han apelado la resolución de prescripción; c) las tres anulaciones de las sentencias absolutorias se deben exclusivamente al proceder de los fiscales y jueces, sea solicitándolas, declarándolas o incurriendo en errores de procedimiento. Es evidente, entonces, que la demora de 12 años en la tramitación del proceso penal es atribuible a las autoridades judiciales.

 

19.  Por tales razones, el Tribunal Constitucional considera que el proceso penal sujeto a evaluación no cumple con el test de la razonabilidad del plazo en el que debe desarrollarse un proceso.

 

20.  En tercer lugar, debe tenerse presente que, en el caso de la favorecida, la vulneración constatada reviste una mayor gravedad, pues se trata de una persona de 79 años, que durante el mes de mayo de 2005 ha estado internada en la Clínica Ricardo Palma. Mantener a una persona mayor de edad con problemas de salud sujeta a un proceso que ya dura más de 12 años, sin que se den las condiciones que podrían justificar un proceso tan prolongado, y que hasta la fecha no exista una solución a una imputación que no reviste mayor complejidad jurídica y probatoria, como se puede apreciar de los tres fallos absolutorios anulados y otras instrumentales aportadas al presente proceso, deviene en una situación irrazonable y desproporcionada. Más aún si se tiene que  desde el 28 de octubre de 2003 existe una sentencia civil ejecutoriada sobre otorgamiento de escritura pública de la compraventa del inmueble que originó el proceso penal.

 

21.  Por las consideraciones expuestas, la omisión de resolver el caso constituye una vulneración del debido proceso en su manifestación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, dado que, en el presente caso, al existir un mandato de comparecencia vigente, con reglas de conducta que restringen la libertad personal de la favorecida, se comprueba una afectación de sus derechos conexos a la libertad. Por tanto, la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima debe resolver el proceso penal en el más breve plazo para el caso de doña Isabel Rivas Ramírez.   

 

22.  Por otro lado, es dentro de este mismo contexto que debe ser evaluada la situación del recurrente, cuya condición de Congresista de la República obliga a determinar si, en este caso concreto, también se produce la misma vulneración que en el caso de la favorecida y si la Jueza del proceso penal debe resolver el pedido de extinción de la acción penal por ejecutoria civil y disponer el retiro de la solicitud de levantamiento de la inmunidad parlamentaria.

 

23.  El artículo 93.° de la Constitución establece que los Congresistas “No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones (...)”. Al respecto, este Colegiado ha expresado que “Los Congresistas gozan también de la inmunidad parlamentaria prevista en el último párrafo del artículo 93.° de la Constitución y cuyo procedimiento de levantamiento se encuentra regulado en el artículo 16.° del Reglamento del Congreso. Se trata de una garantía procesal penal de carácter político de la que son titulares los cuerpos legislativos de un Estado a favor de sus miembros, de forma tal que estos no puedan ser detenidos ni procesados penalmente, sin la aprobación previa del Parlamento. Su objeto es prevenir aquellas detenciones o procesos penales que, sobre bases estrictamente políticas, pretendan perturbar el debido funcionamiento del Congreso o alterar su conformación.” (Caso 65 Congresistas de la República Exp. N.º 0006-2003-AI/TC, fundamento 5).

 

24.  El Tribunal Constitucional estima que la regla constitucional es clara al establecer que es indispensable la autorización del Congreso de la República para procesar penalmente a un Congresista de la República. Sin embargo, es posible diferenciar dentro de esta situación dos supuestos. El primero, cuando el proceso penal se pretende iniciar con posterioridad a la elección del Congresista denunciado. En este caso, siempre será necesario, para procesar al Congresista, requerir que el Congreso de la República levante la inmunidad parlamentaria y autorice el procesamiento.

 

25.  El segundo supuesto, es aquel en el que a un ciudadano se le procesa y  durante ese lapso resulta electo. En este caso, también se deberá solicitar el levantamiento de la inmunidad parlamentaria del Congresista electo, para procesarlo, salvo el caso de que el proceso penal venga durando en exceso (en este caso doce años y todavía se encuentra en primera instancia), y existan pendientes de resolver pedidos de extinción de la acción penal que favorezcan al Congresista de la República. En efecto, no habría necesidad de solicitar el levantamiento de la inmunidad si es manifiesta la extinción de la acción penal, puesto que en este caso el proceso penal debe archivarse.

 

26.  La inmunidad protege al Congresista y permite que el Congreso de la República ejerza el normal desarrollo de sus funciones. Es por ello que resulta razonable que, cuando se trate de casos como el presente, en que no se cumple con el test de razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso penal, y que se encuentren pendientes de resolver pedidos de prescripción de la acción o de manifiesta extinción de la misma, el Juez deberá resolverlas (así se ha verificado en el presente caso con la excepción de prescripción), sin necesidad de iniciar el pedido de levantamiento de la inmunidad parlamentaria.

 

27.  Esta situación se justifica en que si la extinción de la acción penal es favorable al Congresista, carece de objeto iniciar el mencionado trámite parlamentario puesto que el proceso penal debe archivarse, y porque, además, de este modo se permite que el Congresista de la República siga gozando de la inmunidad parlamentaria. En caso de ser denegada la extinción de la acción penal, entonces sí será necesario solicitar el pedido de levantamiento, puesto que en tal situación debe continuarse con su procesamiento, sea para absolverlo o para condenarlo.

 

28.  En el presente caso, sobre la base del análisis efectuado, se comprueba que la omisión de la Jueza de resolver el pedido de extinción de la acción penal constituye una vulneración del debido proceso en su manifestación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; asimismo, en el caso, al existir un mandato de comparecencia vigente, con reglas de conducta que restringen la libertad personal del recurrente, se afectan tambien los derechos conexos a la libertad (mutatis mutandis, Caso Francisco Javier Errázuriz Talavera Exp. N.° 1011-2000-HC/TC, fundamento 3). Por tanto, en el caso del recurrente, la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima se encuentra habilitada para resolver tal pedido.

 

29.  Finalmente, con relación a la solicitud del recurrente para que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República solicite el retiro del pedido de levantamiento de la inmunidad parlamentaria, que afecta al demandante, el Tribunal Constitucional comparte el criterio de la recurrida en el sentido de que el órgano competente para solicitar tal retiro es la Jueza del proceso penal, correspondiéndole al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República su trámite ante el Congreso de la República. En consecuencia, en lo que respecta al Presidente de la Corte Suprema de la República,   este extremo de la demanda debe ser desestimado. Por consiguiente, corresponde a la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima proceder al retiro de la solicitud de levantamiento de la inmunidad parlamentaria del recurrente.        

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que  le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la de demanda de hábeas corpus a favor de doña Isabel Rivas Ramírez y de don Heriberto Benítez Rivas,  con  la excepción señalada a continuación.

 

2.      Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda de hábeas corpus dirigido contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

3.      Ordena que la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima resuelva el pedido de extinción de la acción penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES ORJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI