EXP. N.° 5291-2005-PHC/TC
LIMA
BENÍTEZ RIVAS
Y OTRA
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirgoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 15 de junio de 2005, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 15 de abril de 2005, el Congresista de la República don
Heriberto Manuel Benítez Rivas (en adelante el recurrente), interpone demanda
de hábeas corpus en su favor y en el de su señora madre, doña Isabel Rivas
Ramírez (en adelante la favorecida), contra el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, don Walter Vásquez Vejarano y la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal,
doña Marlene Neira Huamán, aduciendo que
existe una flagrante violación de sus derechos conexos con la libertad
individual y el debido proceso, puesto que, a pesar de haberse extinguido la
acción penal en su contra, por un inexistente delito contra el patrimonio, aún
se mantiene vigente un proceso penal en el que se dictó mandato de
comparecencia, que evidentemente les restringe su libertad personal, y porque,
además, dicho proceso dio lugar a que la Comisión de Constitución y Reglamento
del Congreso de la República apruebe un pedido de levantamiento de inmunidad
que debe ser debatido en el Pleno del Congreso de la República.
Manifiesta que la Jueza Penal debió
haber dispuesto el archivamiento definitivo del proceso que se les sigue, toda
vez que, conforme al artículo 79.° del Código Penal, la acción penal se ha
extinguido debido a una sentencia consentida y ejecutoriada que el
Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de
Lima expidió en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública iniciado
contra ellos por la supuesta agraviada en el proceso penal. Por ello, el
Presidente de la Corte Suprema de la República debió haber retirado el pedido
de levantamiento de inmunidad parlamentaria, que hasta la fecha sigue
tramitándose.
Realizada la investigación sumaria, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la República manifiesta que el 12 de enero de 2005 recibió una
petición del demandante para que, con el carácter de urgente, retire el pedido
de levantamiento de la inmunidad que le afectaba, por lo que, previa
verificación de que el proceso penal aún se encontraba en trámite, derivó el
pedido del recurrente al Juzgado Penal que desarrolla el proceso.
De otro lado, señala que carece de facultades constitucionales y legales
para impedir que el trámite de levantamiento en el Congreso de la República sea
suspendido, más aún si se tiene que la extinción penal por prescripción
dispuesta por el titular del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima fue apelada
por el demandante y que ya existe un pronunciamiento de la Comisión de
Constitución y Reglamento del Congreso de la República. Añade que la
tramitación del pedido de levantamiento se ha efectuado de acuerdo a ley y que
no puede interferir en la tramitación de los procesos judiciales.
La Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima sostiene que con fecha 23 de marzo de 2005
declaró fundada la excepción de prescripción, hecho que demuestra que a la fecha
de la interposición de la demanda ya existía resolución final; y que, sin
embargo, los recurrentes apelaron dicha decisión con fecha 5 de mayo de 2005,
con lo cual se suspendieron los efectos de la excepción y, consiguientemente,
también quedó en suspenso el levantamiento de inmunidad.
El recurrente alega que hasta la fecha se mantiene una restricción de su
libertad individual derivada del mandato de comparecencia, a pesar que la
acción penal se ha extinguido en el proceso penal que se le sigue ante el
Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, lo cual ha originado un pedido de
levantamiento de inmunidad en su contra que se encuentra a punto de ser
debatido en el Pleno del Congreso de la República.
La señora Isabel Rivas Ramírez, de 79 años de edad, favorecida por la
demanda de hábeas corpus, y madre del recurrente, a quien se le tomó su dicho
en la Unidad de Cuidados Especiales de la Clínica Ricardo Palma, declara que,
como producto del proceso penal, fue detenida en la comisaría y recién al
siguiente día fue llevada a la Fiscalía y luego al Juzgado, donde le dictaron
mandato de comparecencia. Agrega que desea que el proceso penal concluya con la
finalidad de poder estar tranquila.
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal
de Lima, con fecha 31 de mayo de 2005, declaró improcedente la acción de hábeas
corpus, por estimar que el recurrente y su señora madre se encuentran
comprendidos dentro de un proceso regular; que el recurrente no ha
materializado, en forma oportuna, su pedido de extinción de la acción penal,
esto es, antes de la expedición de la resolución de prescripción; y que la
apelación de los recurrentes contra la resolución que declaró fundada la
excepción de prescripción tiene por efecto suspender esta última y mantener el
curso legal de la solicitud de levantamiento de inmunidad.
La recurrida confirmó la apelada, considerando que, habiendo dispuesto
el Juzgado demandado la solicitud de levantamiento de inmunidad del recurrente,
quedó suspendida la jurisdicción para seguir procesando al Congresista
Heriberto Benítez Rivas, de modo que la Jueza accionada se encuentra impedida
de emitir pronunciamiento sobre el pedido de extinción de la acción penal por
ejecutoria civil, de manera positiva o negativa, en la causa penal que se le
sigue. Asimismo, que el único órgano que puede retirar el pedido de
levantamiento es el Juez de la causa, puesto que el Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Lima es el conducto administrativo que canaliza el
pedido de levantamiento de la inmunidad al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la República para que sea derivado al Congreso de la República.
1.
Mediante
la presente demanda de hábeas corpus se solicita que la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima se pronuncie por la extinción de la acción penal
por ejecutoria civil, conforme al artículo 79.° del Código Penal y que, por
otro lado, el Presidente de la Corte Suprema retire la solicitud de
levantamiento de la inmunidad parlamentaria del recurrente.
2.
En
ese sentido, el análisis que efectuará el Tribunal Constitucional será el
siguiente:
a)
Con
relación a la favorecida señora Isabel Rivas Ramírez, se efectuará un análisis
global del proceso penal en el que se encuentra comprendida y se determinará si
la omisión de un pronunciamiento final por parte de la Jueza vulnera los
derechos invocados a su favor.
b)
Con
relación al recurrente, y dada su condición de Congresista de la República, se
aplicará el mismo análisis, pero se evaluará si, en este caso concreto y en ese
contexto, es válido retirar el pedido de levantamiento de la inmunidad
parlamentaria.
3.
El
recurrente y su señora madre, doña Isabel Rivas Ramírez,
vienen siendo procesados desde el 13 de agosto de 1993 por supuesto delito
contra el patrimonio en agravio de la inmobiliaria VELUSA S.R.L. porque habrían
vendido un terreno, como bien libre, cuando era uno de usos exclusivos, lo que
impedía a la inmobiliaria tomar y usufructuar dicho terreno. Es a partir de
esta situación, que el Tribunal evaluará si desde la Constitución y los Tratados de
Derechos Humanos, suscritos por el Perú, es razonable que hasta la fecha no
haya una solución a un problema que, prima
facie y dados los años
transcurridos, debería ser resuelto dentro de un plazo razonable por la
jurisdicción penal ordinaria.
4.
Al
respecto, debe tenerse presente que el inciso 3.° del artículo 139.° de la
Constitución reconoce el derecho al debido proceso. Conforme a la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, “El contenido y los alcances de
los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el
presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las
decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según los tratados de los que el Perú es parte”.
5.
Al
respecto, el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos
dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente. Sobre este
derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en criterio
que compartimos, que el derecho al plazo razonable tiene como finalidad impedir
que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se
decida prontamente (Caso Súarez Rosero contra Ecuador, sentencia sobre el fondo
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundamento 70).
6.
Del
mismo modo la Corte, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha
declarado que “(...) Con respecto al plazo razonable de que trata el artículo
8.1., este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos
para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso:
a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta
de las autoridades judiciales”. (Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros
contra Trinidad y Tobago, sentencia sobre el fondo, fundamento 143).
7.
Por
tanto, el Tribunal Constitucional del Perú estima que, conforme a la regla de
interpretación constitucional de los derechos y libertades, anteriormente
citada, el derecho a un plazo razonable en la duración de los juicios
constituye una de las manifestaciones del debido proceso reconocido por nuestra
Constitución en los términos antes expuestos.
8.
En
tal sentido, para determinar si, en el caso, nos encontramos frente a la
vulneración del derecho a un plazo razonable, el Tribunal Constitucional
aplicará el test de la razonabilidad
del plazo en el que se desarrolla un proceso, que utiliza la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, supra,
y que, mutatis mutandis, ya se ha
aplicado en el caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio (Exp. N.º
2915-2004-HC/TC, fundamentos 18 a 31) cuando se presentan vulneraciones a los
derechos conexos a la libertad, como en el presente caso.
9.
En
la precitada sentencia este Colegiado precisó que “(...) para determinar si
dicha razonabilidad ha sido rebasada es preciso atenerse a las específicas
circunstancias de cada caso concreto”. (fundamento 16). En efecto, siguiendo el
criterio, compartido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en este tipo de situaciones el análisis
debe ser caso por caso.
10.
Es
por ello que, a partir de las consideraciones expuestas, se evaluará si el
proceso penal que se les sigue a los recurrentes vulnera el derecho el debido
proceso en su manifestación del derecho a un plazo razonable en la tramitación
de los procesos y que, en el presente caso, también afecta los derechos conexos
a la libertad de los recurrentes.
11. Conforme a los hechos consignados en el dictamen de la petición de
levantamiento de la inmunidad parlamentaria N.° 28 de la Comisión de
Constitución y Reglamento del Congreso de la República del 18 de noviembre de
2004, corroborado con diversas instrumentales del expediente penal que obran en
autos, se evidencia que en el proceso penal seguido contra los recurrentes, con
fecha 14 de abril de 1994 el Fiscal de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial
Penal de Lima solicitó el sobreseimiento de la causa; sin embargo, el Juez del
proceso penal, al no estar de acuerdo con el dictamen fiscal, elevó el
expediente a consulta de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, la que
ordenó que se formule la acusación.
12. En abril de 1995 el Juez Penal de la causa absuelve a los acusados. En
setiembre de 1995, la Cuarta Sala Superior Penal anula la sentencia. En
diciembre de 1997, el Desimosegundo Juzgado Penal de Lima absuelve a los
recurrentes. En mayo de 1998, la Sexta Sala Penal de Lima confirma la
absolución. El 21 de abril de 1999, la Primera Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de la República, integrada por los Vocales Jerí Durand, Rodríguez
Medrano, Ampuero de Fuertes, Marull Gálvez y Cerna Sánchez declara nula la
sentencia.
13. En abril de 2001, el Decimotercer Juzgado Especializado en lo Penal de
Lima absuelve a los recurrentes. En noviembre de 2001, la Sexta Fiscalía
Superior Penal pide que se declare nula la sentencia. En junio de 2002 la Sala
Penal correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara nula la
sentencia. En mayo de 2003, el Juez Penal de la causa solicita, a través de las
instancias correspondientes, que se tramite el pedido de levantamiento de
inmunidad del recurrente.
14. Sin embargo, con fecha 17 de marzo de 2003, la supuesta agraviada
demanda a los recurrentes sobre otorgamiento de escritura en la vía civil,
consigna el saldo restante del precio del inmueble y con fecha 28 de octubre de
2003 el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima emite sentencia favorable
disponiendo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble
(fojas 130 a 138 de autos).
15.
Con
relación a este último hecho es que el recurrente solicitó, al Juzgado Penal
que lo procesa, el archivo del proceso penal y la extinción de la acción penal
por haberse iniciado una demanda civil y por existir una sentencia civil
ejecutoriada relativa, precisamente a la compraventa del inmueble que originó
la denuncia penal.
16. Asimismo, en el cuadernillo del Tribunal se acredita que el 24 de junio
de 2003, el Fiscal de la Trigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima
opina porque se declare fundado el pedido de prescripción remitido de oficio
por el Juez de la causa. Con fecha 23 de marzo de 2005, el juez del proceso
penal declara fundada la excepción de prescripción. Sin embargo, con fecha 25 de abril de 2005, los
recurrentes interponen apelación fundamentándola en el hecho de que renuncian a
la prescripción, estimando que en el proceso penal que se les sigue han sido
absueltos; asimismo, rechazan haber cometido el delito imputado, pues no desean
ampararse en el transcurrir del tiempo y que quede alguna duda sobre su
inocencia, ya que está de por medio el honor, el nombre y la buena reputación
de su familia.
17. En primer lugar, aplicando el criterio de análisis global del
procedimiento (Caso Genie Lacayo contra Nicaragua, sentencia sobre el fondo de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundamento 81) se comprueba que el
proceso penal que se les sigue a los recurrentes viene durando más de doce años. En términos generales es un plazo
que, prima facie, no puede ser
considerado como un plazo razonable en los términos de los artículos 139.°
inciso 3 de la Constitución y 8.1. de la Convención Americana de Derechos
Humanos, por cuanto, después de 12 años, el proceso penal sigue en primera
instancia. Asimismo, debe tenerse presente que en los casos Suárez Rosero
contra Ecuador y Genie Lacayo contra Nicaragua, resueltos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se determinó la existencia de vulneración
del derecho a ser juzgado en un plazo razonable por plazos menores a los 12
años que viene durando el proceso penal que se sigue a los recurrentes.
18. En segundo lugar, y aplicando el test
de la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un juicio, del proceso penal que se sigue a los demandantes puede concluirse lo siguiente: a) dicho proceso no reviste
una complejidad mayor, considerando, entre otras razones, que se trata de un
proceso sumario; se actuaron pocas pruebas, como la declaración preventiva del
agraviado, declaraciones de los acusados y pruebas documentales; se trata de dos
imputados (madre e hijo); la supuesta agraviada es una empresa inmobiliaria
especializada en la compraventa de propiedades inmuebles; se trata de una
supuesta estafa derivada de la venta de un terreno de propiedad de los
recurrentes; desde el 2003 existe una sentencia civil que confirma la
compra-venta del inmueble y el pago total del precio; b) los procesados han
desarrollado una actividad procesal mínima considerando que existen tres
sentencias absolutorias, limitándose a la interposición de una excepción de
naturaleza de acción y últimamente han apelado la resolución de prescripción;
c) las tres anulaciones de las sentencias absolutorias se deben exclusivamente
al proceder de los fiscales y jueces, sea solicitándolas, declarándolas o
incurriendo en errores de procedimiento. Es evidente, entonces, que la demora
de 12 años en la tramitación del proceso penal es atribuible a las autoridades
judiciales.
19.
Por
tales razones, el Tribunal Constitucional considera que el proceso penal sujeto
a evaluación no cumple con el test de
la razonabilidad del plazo en el que debe desarrollarse un proceso.
20. En tercer lugar, debe
tenerse presente que, en el caso de la favorecida, la vulneración constatada
reviste una mayor gravedad, pues se trata de una persona de 79 años, que durante el mes de mayo de 2005 ha estado internada en la
Clínica Ricardo Palma. Mantener a una persona mayor de edad con problemas de
salud sujeta a un proceso que ya dura más de 12 años, sin que se den las
condiciones que podrían justificar un proceso tan prolongado, y que hasta la
fecha no exista una solución a una imputación que no reviste mayor complejidad
jurídica y probatoria, como se puede apreciar de los tres fallos absolutorios
anulados y otras instrumentales aportadas al presente proceso, deviene en una
situación irrazonable y desproporcionada. Más aún si se tiene que desde el 28 de octubre de 2003 existe una
sentencia civil ejecutoriada sobre otorgamiento de escritura pública de la
compraventa del inmueble que originó el proceso penal.
21.
Por
las consideraciones expuestas, la omisión de resolver el caso constituye una
vulneración del debido proceso en su manifestación del derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable, dado que, en el presente caso, al existir un
mandato de comparecencia vigente, con reglas de conducta que restringen la
libertad personal de la favorecida, se comprueba una afectación de sus derechos
conexos a la libertad. Por tanto, la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal
de Lima debe resolver el proceso penal en el más breve plazo para el caso de
doña Isabel Rivas Ramírez.
22.
Por
otro lado, es dentro de este mismo contexto que debe ser evaluada la situación
del recurrente, cuya condición de Congresista de la República obliga a
determinar si, en este caso concreto, también se produce la misma vulneración
que en el caso de la favorecida y si la Jueza del proceso penal debe resolver
el pedido de extinción de la acción penal por ejecutoria civil y disponer el
retiro de la solicitud de levantamiento de la inmunidad parlamentaria.
23.
El
artículo 93.° de la Constitución establece que los Congresistas “No pueden ser
procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión
Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus
funciones (...)”. Al respecto, este Colegiado ha expresado que “Los
Congresistas gozan también de la inmunidad parlamentaria prevista en el último
párrafo del artículo 93.° de la Constitución y cuyo procedimiento de
levantamiento se encuentra regulado en el artículo 16.° del Reglamento del
Congreso. Se trata de una garantía procesal penal de carácter político de la
que son titulares los cuerpos legislativos de un Estado a favor de sus
miembros, de forma tal que estos no puedan ser detenidos ni procesados
penalmente, sin la aprobación previa del Parlamento. Su objeto es prevenir
aquellas detenciones o procesos penales que, sobre bases estrictamente
políticas, pretendan perturbar el debido funcionamiento del Congreso o alterar
su conformación.” (Caso 65 Congresistas de la República Exp. N.º
0006-2003-AI/TC, fundamento 5).
24.
El
Tribunal Constitucional estima que la regla constitucional es clara al
establecer que es indispensable la autorización del Congreso de la República
para procesar penalmente a un Congresista de la República. Sin embargo, es
posible diferenciar dentro de esta situación dos supuestos. El primero, cuando
el proceso penal se pretende iniciar con posterioridad a la elección del
Congresista denunciado. En este caso, siempre será necesario, para procesar al
Congresista, requerir que el Congreso de la República levante la inmunidad
parlamentaria y autorice el procesamiento.
25.
El
segundo supuesto, es aquel en el que a un ciudadano se le procesa y durante ese lapso resulta electo. En este
caso, también se deberá solicitar el levantamiento de la inmunidad
parlamentaria del Congresista electo, para procesarlo, salvo el caso de que el
proceso penal venga durando en exceso (en este caso doce años y todavía se
encuentra en primera instancia), y existan pendientes de resolver pedidos de
extinción de la acción penal que favorezcan al Congresista de la República. En
efecto, no habría necesidad de solicitar el levantamiento de la inmunidad si es
manifiesta la extinción de la acción penal, puesto que en este caso el proceso
penal debe archivarse.
26.
La
inmunidad protege al Congresista y permite que el Congreso de la República
ejerza el normal desarrollo de sus funciones. Es por ello que resulta razonable
que, cuando se trate de casos como el presente, en que no se cumple con el test de razonabilidad del plazo en que
se desarrolla un proceso penal, y que se encuentren pendientes de resolver
pedidos de prescripción de la acción o de manifiesta extinción de la misma, el
Juez deberá resolverlas (así se ha verificado en el presente caso con la
excepción de prescripción), sin necesidad de iniciar el pedido de levantamiento
de la inmunidad parlamentaria.
27.
Esta
situación se justifica en que si la extinción de la acción penal es favorable
al Congresista, carece de objeto iniciar el mencionado trámite parlamentario
puesto que el proceso penal debe archivarse, y porque, además, de este modo se
permite que el Congresista de la República siga gozando de la inmunidad
parlamentaria. En caso de ser denegada la extinción de la acción penal, entonces
sí será necesario solicitar el pedido de levantamiento, puesto que en tal
situación debe continuarse con su procesamiento, sea para absolverlo o para
condenarlo.
28.
En
el presente caso, sobre la base del análisis efectuado, se comprueba que la
omisión de la Jueza de resolver el pedido de extinción de la acción penal
constituye una vulneración del debido proceso en su manifestación del derecho a
ser juzgado dentro de un plazo razonable; asimismo, en el caso, al existir un
mandato de comparecencia vigente, con reglas de conducta que restringen la
libertad personal del recurrente, se afectan tambien los derechos conexos a la
libertad (mutatis mutandis, Caso
Francisco Javier Errázuriz Talavera Exp. N.° 1011-2000-HC/TC, fundamento 3).
Por tanto, en el caso del recurrente, la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado
Penal de Lima se encuentra habilitada para resolver tal pedido.
29.
Finalmente,
con relación a la solicitud del recurrente para que el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la República solicite el retiro del pedido de
levantamiento de la inmunidad parlamentaria, que afecta al demandante, el
Tribunal Constitucional comparte el criterio de la recurrida en el sentido de
que el órgano competente para solicitar tal retiro es la Jueza del proceso
penal, correspondiéndole al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
República su trámite ante el Congreso de la República. En consecuencia, en lo
que respecta al Presidente de la Corte Suprema de la República, este extremo de la demanda debe ser
desestimado. Por consiguiente, corresponde a la Jueza del Trigésimo Tercer
Juzgado Penal de Lima proceder al retiro de la solicitud de levantamiento de la
inmunidad parlamentaria del recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la de demanda de hábeas
corpus a favor de doña Isabel Rivas Ramírez y de don Heriberto Benítez Rivas,
con
la excepción señalada a continuación.
2.
Declarar
INFUNDADO el extremo de la demanda
de hábeas corpus dirigido contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
de la República.
3.
Ordena
que la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima resuelva el pedido de
extinción de la acción penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES ORJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI