EXP. N.° 5381-2005-PA/TC
LIMA
PERCY HUMBERTO
OLAZABAL LANDA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de amparo; y,
1. Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 923-DP-SDADPE, del 19 de marzo de 2003, y, en consecuencia, se le reconozcan los beneficios de combustible y chofer profesional en el grado de Coronel, más el pago de los devengados correspondientes.
2. Que este Colegiado, en la
STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados
con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4. Que, en consecuencia, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo
efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de
la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los
Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI,
0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º
1417-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO