EXP. N.º 5398-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSE CHANCAFE

RODRIGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Chancafe Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 133, su fecha 19 de mayo de 2005, que declara infundado el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de la Región La Libertad, el Ministerio de Salud y La Dirección Regional de Salud de La Libertad, solicitando el otorgamiento de la bonificación prevista en el  Decreto de Urgencia Nº 037-94, por tener la condición de  cesante en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en Grado VII-Sub-Grado 3.

 

            El Director Regional de Salud Pública de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional “ La Libertad ” contesta la demanda, señalando que el actor percibe los incrementos señalados en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y en aplicación de lo señalado en el artículo 7º inciso d), del Decreto de Urgencia N.º 37-94 no le corresponde el incremento solicitado.

 

            El Procurador Público Regional Ad Hoc del Gobierno Regional de La Libertad, deduce las excepciones de incompetencia por la materia, falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, y contesta la demanda por los mismos fundamentos que la emplazada anterior.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo con fecha 17 de setiembre de 2004, declaró improcedentes las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que al actor le es de aplicación el artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 037-94, pues la aplicación del Decreto Supremo N.º 19-94-PCM no se dio en el caso concreto por mandato expreso de la ley, sino por decisión propia de la administración.

             La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha ocupado ningún cargo de funcionario o puesto de confianza, requisito esencial para que este considerado dentro de los beneficios del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94

 

2.      Conforme se aprecia en la documentación obrante de fojas 2 y 3 de autos, el demandante ostentaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, en Grado VII-Sub-Grado 3, dentro del Sector Salud, es decir, se encuentra ubicado en la Escala N.º 6 (Profesionales de Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no corresponde que se le otorgue la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO