EXP.N.º 5439-2005-PC/TC

CUSCO

LILIA NOHEMI

SEQUEIROS VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia Nohemí Sequeiros Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 77, su fecha 14 de junio de 2005, que declara improcedente el proceso de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de abril de 2005 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación del Cusco, solicitando el otorgamiento de la bonificación prevista en el  Decreto de Urgencia Nº 037-94, por tener la condición de  servidora cesante en el cargo de Especialista en Educación II, nivel remunerativo F-2.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cusco con fecha 8 de abril de 2005  liminarmente declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante viene percibiendo la bonificación dispuesta en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, y en consecuencia conforme lo dispuesto en el artículo 7º, inciso d) del Decreto de Urgencia N.º 037-94 no le corresponde la bonificación que pretende.

 

            La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada la confirma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

2.      Conforme se aprecia de la Resolución Directoral de la Sub Región de Educación del Cusco Nº 1608, de fecha 18 de noviembre de 1992, obrante de fojas 3 de autos, se acredita que la demandante cesó en el cargo de Especialista en Educación II, por lo que conforme a los artículos 146º, 147º, 149º y 152º del reglamento vigente (Decreto Supremo Nº 19-90-ED), el nivel alcanzado por la recurrente se encuentra comprendido dentro de los niveles de administración de la educación bajo el ámbito de la Ley del Profesorado, es decir, pertenece a la Escala Nº 5 ( Profesorado), del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por lo que no le corresponde se le otorgue la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO