EXP. N.º 5462-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

LUZ ENCARNACIÓN

SANCHEZ DE ABANTO

                                                                                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Encarnación Sanchez de Abanto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 170, su fecha 14 de junio de 2005, que declaró infundado el proceso de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de febrero de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de la Región La Libertad, el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud de La Libertad, solicitando el otorgamiento de la bonificación prevista en el  Decreto de Urgencia Nº 037-94, por tener la condición de  cesante en el cargo de Técnico en Enfermería II.

 

            El Director Regional de Salud Pública de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional “La Libertad”, La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud y El Procurador Público Regional Ad Hoc del Gobierno Regional de La Libertad  contestan la demanda en forma individual alegando que el actor percibe los incrementos señalados en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y en aplicación de lo señalado en el artículo 7º, inciso d) del Decreto de Urgencia N.º 37-94 no le corresponde el incremento solicitado.                  

                  

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 26 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda ya que la recurrente no ha acreditado en autos haber ejercido cargos de dirección o jefaturales, y que por tanto le es de aplicación el inciso d), artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 037-94, por lo que su inclusión dentro del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM es correcta.

 

            La recurrida, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

2.      Conforme se aprecia en la documentación obrante de fojas 2 y 3 de autos, el demandante tiene el cargo de Técnico en Enfermería II, es decir, se encuentra ubicada en la Escala N.º 6 (Profesionales de Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no corresponde que se le otorgue la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO