EXP. N.°  5487-2005-PA/TC

LIMA

ESTEBAN ARAJA

MAMANI Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Iquitos, 26 de agosto de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Esteban Araja Mamani, Ludicinio Cáceres Cosme, Alfredo Gutiérrez Vivanco, Juan Francisco Mego Guamuro, José Armando Palacios Infante, Juan Roque Sabino Martínez, Celestino Suárez Palomino y Jorge Luis Yurivilca Román, contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que las partes demandantes solicitan que se les otorgue su pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, debido a que gozan de una pensión diminuta con el tope señalado en el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.         Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.         Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.         Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio   constitucional.

 

2.         Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO