EXP. N.º 5659-2005-PA/TC
LIMA
SEGUNDO ARRUÉ VÁSQUEZ
En Lima, a los 28 días del
mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Arrué Vásquez contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216,
su fecha 5 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 22 de abril de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
de Gerencia General N.º 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud
de la cual fue excluido del régimen del Decreto Ley N.º 20530, al que había
sido incorporado legalmente; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión
de cesantía y se disponga el pago de los devengados correspondientes.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del MEF formula denuncia civil contra el
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y contesta
la demanda alegando que la relación laboral del recurrente con la antigua
Compañía Peruana de Vapores era de carácter privado, y no público, y que, por
ende, estaba regulada por la Ley N.º 4916 (Ley del Empleado Particular),
correspondiéndole el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19990; además de
ser nula la incorporación al Decreto Ley N.º 20530 al haberse llevado a cabo
con infracción del artículo 14º del citado cuerpo legal, que establece que no
son acumulables los servicios prestados al sector público, bajo el régimen
laboral de la actividad pública con los prestados al mismo sector bajo el
régimen de la actividad privada, resultando inaplicable al actor el régimen de
excepción establecido por la Ley N.º 24366.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
(MTC) opone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado,
aduciendo que dicha entidad pública no ejerció la representación judicial de la
Compañía Peruana de Vapores durante el tiempo de su existencia legal. Asimismo,
manifiesta que el MTC nunca tuvo vínculo laboral con el demandante; que, por
ende, no se han vulnerado ni amenazado los derechos constitucionales invocados.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2004, declara fundadas la excepción y la
demanda, estimando que de autos se verificaba que el derecho pensionario,
adquirido y reconocido a favor del demandante por parte de la Compañía Peruana
de Vapores, había sido cancelado de manera unilateral por la misma entidad, aun
cuando existía una resolución firme con efecto de cosa decidida que solo podía
ser declarada nula por el funcionario jerárquicamente superior, acreditándose,
de esta manera, la vulneración de los derechos del actor.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la incorporación del
actor al régimen 20530 se realizó en contravención del artículo 14° de la
referida ley, al haberse acumulado tiempos de servicio prestados en los
regímenes laborales público y privado; que, entonces, no se podía hablar de
derechos adquiridos, toda vez que estos debían ser obtenidos conforme a ley.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la
controversia.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se lo reincorpore al régimen del
Decreto Ley N.° 20530, régimen del que fue excluido arguyéndose que su incorporación
se había llevado a cabo con infracción del Decreto Ley N.° 20696. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. El artículo 19º del Decreto Ley N.º 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.º 4916; y el artículo 20º estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.º 8439. Por otra parte, el artículo 20° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000; el Decreto Ley N.° 18027 (art. 22°); el Decreto Ley N.° 18227 (art. 19°), el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución Suprema N.° 56, del 11 de julio de 1963.
4. De otro lado, la Ley N.º 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.
5. De la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, obrante de fojas 5 a 9 de autos, se advierte que el actor ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 4 de julio de 1973, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.
6. Finalmente, este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO