EXP. N.º 5659-2005-PA/TC

LIMA

SEGUNDO ARRUÉ VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Arrué Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 5 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud de la cual fue excluido del régimen del Decreto Ley N.º 20530, al que había sido incorporado legalmente; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de cesantía y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y contesta la demanda alegando que la relación laboral del recurrente con la antigua Compañía Peruana de Vapores era de carácter privado, y no público, y que, por ende, estaba regulada por la Ley N.º 4916 (Ley del Empleado Particular), correspondiéndole el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19990; además de ser nula la incorporación al Decreto Ley N.º 20530 al haberse llevado a cabo con infracción del artículo 14º del citado cuerpo legal, que establece que no son acumulables los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública con los prestados al mismo sector bajo el régimen de la actividad privada, resultando inaplicable al actor el régimen de excepción establecido por la Ley N.º 24366.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) opone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, aduciendo que dicha entidad pública no ejerció la representación judicial de la Compañía Peruana de Vapores durante el tiempo de su existencia legal. Asimismo, manifiesta que el MTC nunca tuvo vínculo laboral con el demandante; que, por ende, no se han vulnerado ni amenazado los derechos constitucionales invocados.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2004, declara fundadas la excepción y la demanda, estimando que de autos se verificaba que el derecho pensionario, adquirido y reconocido a favor del demandante por parte de la Compañía Peruana de Vapores, había sido cancelado de manera unilateral por la misma entidad, aun cuando existía una resolución firme con efecto de cosa decidida que solo podía ser declarada nula por el funcionario jerárquicamente superior, acreditándose, de esta manera, la vulneración de los derechos del actor.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la incorporación del actor al régimen 20530 se realizó en contravención del artículo 14° de la referida ley, al haberse acumulado tiempos de servicio prestados en los regímenes laborales público y privado; que, entonces, no se podía hablar de derechos adquiridos, toda vez que estos debían ser obtenidos conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se lo reincorpore al régimen del Decreto Ley N.° 20530, régimen del que fue excluido arguyéndose que su incorporación se había llevado a cabo con infracción del Decreto Ley N.° 20696. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 19º del Decreto Ley N.º 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.º 4916; y el artículo 20º estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.º 8439. Por otra parte, el artículo 20° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000; el Decreto Ley N.° 18027 (art. 22°); el Decreto Ley N.° 18227 (art. 19°), el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución Suprema N.° 56, del 11 de julio de 1963.

 

4.      De otro lado, la Ley N.º 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-  contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

5.      De la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, obrante de fojas 5 a 9 de autos, se advierte que el actor ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 4 de julio de 1973, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

6.      Finalmente, este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO