EXP. N.º 5736-2005-PA/TC

SANTA

ELENA M. BORDA ASCON

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena M. Borda Ascon contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 181, su fecha 02 de junio de 2005, que declara infundado el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 03 de noviembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de la Región Ancash, el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud de Ancash, solicitando el otorgamiento de la bonificación prevista en el  Decreto de Urgencia N.º 037-94, por tener la condición de pensionista en el cargo de Técnico Administrativo II, con  nivel remunerativo STA.

 

            El Director Regional de Salud de Ancash, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud y el Procurador Público Ad Hoc de la Región Ancash, deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestan la demanda en forma individual alegando que el actor percibe los incrementos señalados en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y no le corresponde en consecuencia lo señalado en el Decreto de Urgencia Nº 037-94. 

 

            El  Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Santa con fecha 15 de setiembre de 2004, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda de amparo considerando que no le es de aplicación el artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 037-94, pues su inclusión en el  Decreto Supremo N.º 019-94-PCM obedeció a un error de la administración, y por tanto no esta comprendida en el mencionado artículo.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que a la recurrente no le corresponde la aplicación del artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 037-94, pues ya venía percibiendo las bonificaciones señaladas en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94

 

2.      Conforme se aprecia en la documentación obrante de fojas 2 y 3 de autos, la demandante cesó en el cargo de Técnico Administrativa II, con nivel remunerativo STA, dentro del Sector Salud, es decir, se encuentra ubicada en la Escala N.º 10 (Escalafonados, Administrativos del Sector Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no le corresponde se le otorgue la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO