EXP. N.º 5889-2005-PA/TC

SANTA

MARCELA TEODOLINA

HOLGUIN   NUÑOVERO

DE ALTAMIRANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcela Teodolina Holguin Nuñovero de Altamirano contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 170, su fecha 25 de mayo de 2005, que declara infundada el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de agosto de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de la Región Ancash, el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud de Ancash, solicitando el otorgamiento de la bonificación prevista en el  Decreto de Urgencia N.º 037-94, por tener la condición de  pensionista en el cargo de Técnico Administrativo, en el nivel remunerativo STA.

 

            El Director Regional de Salud de Ancash deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, señalando que la demandante percibe los incrementos señalados en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y no le corresponde en consecuencia el señalado en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

           

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce las excepciones de prescripción extintiva y  falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda por los mismos fundamentos que la emplazada anterior.

 

            El Procurador Público Ad Hoc de la Región Ancash, deduce las excepciones de oscuridad y ambiguedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda con los mismos fundamentos que la emplazada anterior.

 

            El  Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Santa con fecha 16 de setiembre de 2004, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda de amparo considerando que no le es de aplicación el artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 037-94, porque su inclusión en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM se dió contraviniendo el principio de legalidad.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor en su condición de cesante se encuentra excluído del ámbito normativo del Decreto de Urgencia N.º 037-94, según lo dispone su artículo 7º.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre año en curso, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

2.      Conforme se acredita con la Resolución Directoral Nº 015-91-UTES-LC-CH/OP, de fecha 30 de enero de 1991 obrante de fojas 2 de autos, la demandante cesó en el cargo de Técnico Administrativo II, categoría STA, dentro del Sector Salud, es decir, se encuentra ubicada en la Escala N.º 10 (Escalafonados, Administrativos del Sector Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no le corresponde la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO