EXP. N.° 5908-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
FELIPE URBINA
SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2005
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita se cumpla con la
aplicación de la Ley N.° 23908, reajustando su pensión de jubilación en el
monto de tres remuneraciones mínimas vitales actuales y se paguen los
devengados.
- Que este Colegiado, en la STC N.° 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el
mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que
sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
- Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto
por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que
estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a
esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo,
advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas
previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
- Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
- Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA