EXP.
N.º 5992-2005-PA/TC
LIMA
RODRÍGUEZ
GRANDA
En Lima, a los 12 días del mes de
setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Rodríguez Granda contra la
sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 53 del Cuaderno N.º 2, su fecha 21 de abril
de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con
fecha 2 de octubre de 2001, interpone demanda de amparo contra doña Roxana
Andía Argote, Jueza del Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones
judiciales N.os 26, 27 y 31, del 6 y 24 de agosto y 14 de setiembre
de 2001, respectivamente, expedidas por la demandada, y se anule el acta de
administración del Video Pub “Pavel's” de fecha 6 de setiembre de 2001,
aduciendo que tales actos vulneran sus derechos fundamentales de
propiedad, defensa y al debido proceso;
consecuentemente, solicita que se ordene la restitución de la posesión del
primer piso del inmueble ubicado en la Av. Canada N.º 881-891 y cuarto piso y
azotea del inmueble ubicado en la avenida Santa Catalina – N.º 098,
Urbanización Santa Catalina, La Victoria, así como la administración del
mencionado negocio.
Refiere que mediante
la cuestionada Resolución N.º 26 se dispone la entrega de la administración del
referido negocio a doña Kathia Cantero Lazo, pese a que este extremo no fue
materia controvertida en el proceso sobre nulidad de acto jurídico por
simulación absoluta que siguió en
contra de la mencionada persona; y que mediante la Resolución N.º 27, la
emplazada declaró improcedente la oposición planteada en contra de lo dispuesto
en la Resolución N.º 26, e inadmisible la nulidad de actos procesales, sin
tomar en cuenta que todos los actos realizados en el cuaderno de medida
cautelar eran nulos, pues fueron expedidos cuando ya se había cancelado la
medida cautelar dispuesta en el mencionado proceso civil, como consecuencia de
haberse declarado infundada la respectiva demanda de nulidad de acto jurídico.
Agrega que a través de la Resolución N.º 31 arbitrariamente se declaró
improcedente la nulidad que planteó en contra de la Resolución N.º 27, pese a
que la emplazada reconoció que no se le notificó determinados actos procesales;
y que la emplazada sólo debió entregar a doña Kathia Cantero Lazo la
administración del tercer y cuarto piso del ya mencionado negocio.
La jueza emplazada
contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que si
bien el demandante fue nombrado administrador del negocio e inmuebles
precitados, esto se produjo en cumplimiento de una resolución judicial que
posteriormente fue declarada nula por el Superior y luego desestimada, por lo
que tenía la obligación de restituirle a
doña Kathia Cantero Lazo la administración de dicho negocio así como la
posesión del inmueble donde funciona aquél.
La Sexta Sala Civil de
Lima, con fecha 13 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por
estimar que el recurrente ha interpuesto la demanda prematuramente, pues debió
haber cuestionado la Resolución N.º 31
mediante los mecanismos procesales que establece la ley, tal como lo exige el
artículo 10º de la Ley N.º 23598.
La recurrida confirmó
la apelada por el mismo argumento, agregando que el demandante ejerció su
derecho de defensa, y que no ha probado que durante la tramitación del proceso
de nulidad de acto jurídico se le haya recortado su derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva o que se haya atentado contra su debido proceso.
FUNDAMENTOS
1. De la revisión de
autos se desprende que el objeto de la demanda es que declare la nulidad de las
resoluciones judiciales N.os 26, 27 y 31, del 6 y 24 de agosto y 14
de setiembre de 2001, respectivamente, expedidas por la demandada, y se ordene
la restitución al recurrente de la administración del primer piso del inmueble
ubicado en la Av. Canadá N.º 881-891 y cuarto piso y azotea del inmueble
ubicado en la avenida Santa Catalina – N.º 098, Urbanización Santa Catalina, La
Victoria, así como la administración del primer piso del negocio denominado
Video Pub “Pavel's” ubicado en el mencionado inmueble. Se alega que,
arbitrariamente, la emplazada entregó la administración de los mencionados
bienes a doña Kathia Cantero Lazo, pese a que sólo debió entregar la
administración del tercer y cuarto piso del mencionado inmueble, pues, de
acuerdo al artículo 630º del Código Procesal Civil, al haberse declarado
infundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por el recurrente,
debió cancelarse de pleno derecho la medida cautelar que le otorgaba a éste la
administración de los referidos tercer y cuarto piso; consecuentemente, aduce
que se ha vulnerado su derecho de propiedad y al debido proceso. Asimismo,
refiere que la Resolución N.º 27 del 24 de agosto de 2001, que declaró
improcedente la oposición planteada en contra de la Resolución N.º 26 e
inadmisible la nulidad de actos procesales, no le fue notificada en su debida
oportunidad, por lo que sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa.
2. Sobre el
particular cabe precisar, en primer lugar, que el artículo 630º del Código
Procesal Civil establece que “Si la sentencia en primera instancia desestima la
demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho, aunque aquella
hubiere sido impugnada”.
3. A fojas 23 del
Cuaderno N.º 01 corre la sentencia del 18 de setiembre de 2000, expedida por
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que revoca la sentencia del 10 de abril de 2000, que declaró fundada
la demanda de nulidad de acto jurídico contenido en la Escritura Pública de
Separación Convencional de Régimen Patrimonial por simulación absoluta
planteada por el recurrente; y, reformándola, la declaró infundada,
argumentado que “(...) debe considerarse que el demandante precisa que el
motivo que originó la simulación del acto, fue que postularía a un cargo
público; objetivo que de haber sido logrado, no tendría por que haber perjudicado
sus bienes, por lo que no habiéndose demostrado que ha existido discrepancia,
entre la voluntad y la declaración de las partes y asimismo la existencia de
concierto simulatorio, entre las mismas; existiendo una Minuta de Separación
Covencional de Régimen Patrimonial que contiene la voluntad expresa de las
partes, la cual no ha sido desvirtuada (...)”. Asimismo, a fojas 24 y 25 del
mismo cuaderno aparece la Resolución del 28 de febrero del 2001, expedida por
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente
contra la precitada sentencia.
4. A fojas 35 del
cuaderno de la segunda medida cautelar planteada por el recurrente en el
proceso de nulidad de acto jurídico referido en el parágrafo precedente, se
advierte la Resolución de fecha 26 de mayo de 2000, expedida por el Juez del
Décimo Juzgado Civil de Lima, que traba embargo en forma de intervención en
recaudación hasta por la suma de 50,000.00 dólares americanos sobre los
ingresos que doña Kathia Cantero Lazo
perciba en el negocio video pub “Pavel's” ubicado entre la avenida
Canadá N.os 881-891 y la avenida Santa Catalina N.º 098, distrito de
La Victoria, nombrándose como interventor al recurrente. A fojas 125 del mismo
cuaderno, aparece la Resolución del 28 de agosto de 2000, que varía la
mencionada medida cautelar a una en forma de administración, nombrándose como
administrador al recurrente.
Asimismo, a fojas 527 del
referido cuaderno se observa la Resolución del 8 de junio de 2001, expedida por
la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declara
improcedente la medida cautelar solicitada por el recurrente, argumentando que
“(...) La medida cautelar invocada en los presentes actuados persigue la
administración de un bien social, la misma que no es compatible con la
finalidad de los efectos de la nulidad de acto jurídico que es pretensión de la
demanda seguida en los autos principales y en la que no ha solicitado ser
nombrado administrador, tanto más si el inmueble no viene siendo administrado
por un tercero ajeno a la sociedad conyugal”.
En consecuencia, el Tribunal
Constitucional estima que el extremo de la demanda en el que se cuestiona las
mencionadas Resoluciones N.os 26 y 27 del 6 y 24 de agosto de 2001,
respectivamente, obrantes a fojas 209 y 217 del Cuaderno Principal del proceso
de nulidad de acto jurídico, expedidas por la emplazada, debe ser desestimado, toda vez que éstas se
han limitado a ejecutar el mandato que, en aplicación del artículo 630º del
Código Procesal Civil, dejaba sin efecto la medida cautelar que le otorgaba al
recurrente la administración del referido negocio. Por tanto, no se evidencia
la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
5. En segundo lugar,
en cuanto al extremo de la demanda en el que se alega la vulneración del
derecho de defensa del recurrente por no habérsele notificado la mencionada
Resolución N.º 27 del 24 de agosto de 2001, que declaró improcedente la
oposición planteada en contra de la Resolución N.º 26, e inadmisible la nulidad
de actos procesales, debe ser desestimado, pues si bien no se notificó
debidamente la mencionada Resolución N.º 27 (debido al cambio de domicilio
procesal del recurrente), una vez que éste tomó conocimiento de la referida
resolución planteó la nulidad de la misma, la que fue resuelta mediante la Resolución N.º 31 del 14 de setiembre de
2001, obrante a fojas 44 del Cuaderno N.º 01, que la declaró improcedente,
decisión jurisdiccional que fue consentida por el recurrente pues no fue
impugnada por éste mediante los mecanismos que establece la ley.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI