EXP. N.º 5992-2005-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

RODRÍGUEZ GRANDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

            En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Rodríguez Granda contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 53 del Cuaderno N.º 2, su fecha 21 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2001, interpone demanda de amparo contra doña Roxana Andía Argote, Jueza del Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales N.os 26, 27 y 31, del 6 y 24 de agosto y 14 de setiembre de 2001, respectivamente, expedidas por la demandada, y se anule el acta de administración del Video Pub “Pavel's” de fecha 6 de setiembre de 2001, aduciendo que tales actos vulneran sus derechos fundamentales de propiedad,  defensa y al debido proceso; consecuentemente, solicita que se ordene la restitución de la posesión del primer piso del inmueble ubicado en la Av. Canada N.º 881-891 y cuarto piso y azotea del inmueble ubicado en la avenida Santa Catalina – N.º 098, Urbanización Santa Catalina, La Victoria, así como la administración del mencionado negocio.

 

            Refiere que mediante la cuestionada Resolución N.º 26 se dispone la entrega de la administración del referido negocio a doña Kathia Cantero Lazo, pese a que este extremo no fue materia controvertida en el proceso sobre nulidad de acto jurídico por simulación absoluta  que siguió en contra de la mencionada persona; y que mediante la Resolución N.º 27, la emplazada declaró improcedente la oposición planteada en contra de lo dispuesto en la Resolución N.º 26, e inadmisible la nulidad de actos procesales, sin tomar en cuenta que todos los actos realizados en el cuaderno de medida cautelar eran nulos, pues fueron expedidos cuando ya se había cancelado la medida cautelar dispuesta en el mencionado proceso civil, como consecuencia de haberse declarado infundada la respectiva demanda de nulidad de acto jurídico. Agrega que a través de la Resolución N.º 31 arbitrariamente se declaró improcedente la nulidad que planteó en contra de la Resolución N.º 27, pese a que la emplazada reconoció que no se le notificó determinados actos procesales; y que la emplazada sólo debió entregar a doña Kathia Cantero Lazo la administración del tercer y cuarto piso del ya mencionado negocio.

 

            La jueza emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que si bien el demandante fue nombrado administrador del negocio e inmuebles precitados, esto se produjo en cumplimiento de una resolución judicial que posteriormente fue declarada nula por el Superior y luego desestimada, por lo que tenía la obligación de restituirle a  doña Kathia Cantero Lazo la administración de dicho negocio así como la posesión del inmueble donde funciona aquél.

 

            La Sexta Sala Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente ha interpuesto la demanda prematuramente, pues debió haber cuestionado la  Resolución N.º 31 mediante los mecanismos procesales que establece la ley, tal como lo exige el artículo 10º de la Ley N.º 23598.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo argumento, agregando que el demandante ejerció su derecho de defensa, y que no ha probado que durante la tramitación del proceso de nulidad de acto jurídico se le haya recortado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o que se haya atentado contra su debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De la revisión de autos se desprende que el objeto de la demanda es que declare la nulidad de las resoluciones judiciales N.os 26, 27 y 31, del 6 y 24 de agosto y 14 de setiembre de 2001, respectivamente, expedidas por la demandada, y se ordene la restitución al recurrente de la administración del primer piso del inmueble ubicado en la Av. Canadá N.º 881-891 y cuarto piso y azotea del inmueble ubicado en la avenida Santa Catalina – N.º 098, Urbanización Santa Catalina, La Victoria, así como la administración del primer piso del negocio denominado Video Pub “Pavel's” ubicado en el mencionado inmueble. Se alega que, arbitrariamente, la emplazada entregó la administración de los mencionados bienes a doña Kathia Cantero Lazo, pese a que sólo debió entregar la administración del tercer y cuarto piso del mencionado inmueble, pues, de acuerdo al artículo 630º del Código Procesal Civil, al haberse declarado infundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por el recurrente, debió cancelarse de pleno derecho la medida cautelar que le otorgaba a éste la administración de los referidos tercer y cuarto piso; consecuentemente, aduce que se ha vulnerado su derecho de propiedad y al debido proceso. Asimismo, refiere que la Resolución N.º 27 del 24 de agosto de 2001, que declaró improcedente la oposición planteada en contra de la Resolución N.º 26 e inadmisible la nulidad de actos procesales, no le fue notificada en su debida oportunidad, por lo que sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa.

 

2.    Sobre el particular cabe precisar, en primer lugar, que el artículo 630º del Código Procesal Civil establece que “Si la sentencia en primera instancia desestima la demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho, aunque aquella hubiere sido impugnada”.

 

3.    A fojas 23 del Cuaderno N.º 01 corre la sentencia del 18 de setiembre de 2000, expedida por Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia del 10 de abril de 2000, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Separación Convencional de Régimen Patrimonial por simulación absoluta planteada por el recurrente; y, reformándola, la declaró infundada, argumentado que “(...) debe considerarse que el demandante precisa que el motivo que originó la simulación del acto, fue que postularía a un cargo público; objetivo que de haber sido logrado, no tendría por que haber perjudicado sus bienes, por lo que no habiéndose demostrado que ha existido discrepancia, entre la voluntad y la declaración de las partes y asimismo la existencia de concierto simulatorio, entre las mismas; existiendo una Minuta de Separación Covencional de Régimen Patrimonial que contiene la voluntad expresa de las partes, la cual no ha sido desvirtuada (...)”. Asimismo, a fojas 24 y 25 del mismo cuaderno aparece la Resolución del 28 de febrero del 2001, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la precitada sentencia.

 

4.    A fojas 35 del cuaderno de la segunda medida cautelar planteada por el recurrente en el proceso de nulidad de acto jurídico referido en el parágrafo precedente, se advierte la Resolución de fecha 26 de mayo de 2000, expedida por el Juez del Décimo Juzgado Civil de Lima, que traba embargo en forma de intervención en recaudación hasta por la suma de 50,000.00 dólares americanos sobre los ingresos que doña Kathia Cantero Lazo  perciba en el negocio video pub “Pavel's” ubicado entre la avenida Canadá N.os 881-891 y la avenida Santa Catalina N.º 098, distrito de La Victoria, nombrándose como interventor al recurrente. A fojas 125 del mismo cuaderno, aparece la Resolución del 28 de agosto de 2000, que varía la mencionada medida cautelar a una en forma de administración, nombrándose como administrador al recurrente.

 

Asimismo, a fojas 527 del referido cuaderno se observa la Resolución del 8 de junio de 2001, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que  declara improcedente la medida cautelar solicitada por el recurrente, argumentando que “(...) La medida cautelar invocada en los presentes actuados persigue la administración de un bien social, la misma que no es compatible con la finalidad de los efectos de la nulidad de acto jurídico que es pretensión de la demanda seguida en los autos principales y en la que no ha solicitado ser nombrado administrador, tanto más si el inmueble no viene siendo administrado por un tercero ajeno a la sociedad conyugal”.

 

En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que el extremo de la demanda en el que se cuestiona las mencionadas Resoluciones N.os 26 y 27 del 6 y 24 de agosto de 2001, respectivamente, obrantes a fojas 209 y 217 del Cuaderno Principal del proceso de nulidad de acto jurídico, expedidas por la emplazada,  debe ser desestimado, toda vez que éstas se han limitado a ejecutar el mandato que, en aplicación del artículo 630º del Código Procesal Civil, dejaba sin efecto la medida cautelar que le otorgaba al recurrente la administración del referido negocio. Por tanto, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

 

5.    En segundo lugar, en cuanto al extremo de la demanda en el que se alega la vulneración del derecho de defensa del recurrente por no habérsele notificado la mencionada Resolución N.º 27 del 24 de agosto de 2001, que declaró improcedente la oposición planteada en contra de la Resolución N.º 26, e inadmisible la nulidad de actos procesales, debe ser desestimado, pues si bien no se notificó debidamente la mencionada Resolución N.º 27 (debido al cambio de domicilio procesal del recurrente), una vez que éste tomó conocimiento de la referida resolución planteó la nulidad de la misma, la que fue resuelta mediante la   Resolución N.º 31 del 14 de setiembre de 2001, obrante a fojas 44 del Cuaderno N.º 01, que la declaró improcedente, decisión jurisdiccional que fue consentida por el recurrente pues no fue impugnada por éste mediante los mecanismos que establece la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI