EXP. N.° 6232-2005-PA/TC

JUNÍN

FRANCISCO SEGAMA SOTO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2005

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de autos, su fecha 21 de junio de 2005, presentada por don Juan Olivas Sarmiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que, al respecto, el recurrente manifiesta que este Tribunal no se ha pronunciado sobre el pago de sus reintegros de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° de la Ley N.° 28266.

 

3.      Que, en relación a lo peticionado, debe señalarse que en la fundamentación de la sentencia de autos, se ha omitido pronunciarse respecto al pago de los reintegros conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 28266, razón por la cual procede subsanar dicha omisión, por lo que procede disponer la incorporación del siguiente considerando a la sentencia de autos:

 

“3.Con relación al pago de los devengados, debe señalarse que estos deben ser pagados en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266, y que los intereses legales derivados del reajuste de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil”.

 

Por lo tanto, se dispone que el texto del fallo sea el siguiente:

 

“1. Declarar FUNDADA la demanda en los extremos materia del recurso extraordinario, en los que se solicitan el pago de la pensiones devengadas conforme a ley, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

.

2. Ordena que la ONP pague al demandante los devengados conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 28266, con sus respectivos intereses legales, así como el abono de los costos que el proceso hubiera ocasionado.

 

3. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas del proceso.

 

4. Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.° 23908 para el reajuste del pago de la renta vitalicia por enfermedad profesional, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud, formando la presente resolución parte integrante de la sentencia de autos.

 

2.      Dispone la incorporación del texto detallado en el Considerando N.° 3 de la presente resolución a la sentencia de autos.

 

Publíquese y notifiquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA