EXP. N.°6533-2005-PA/TC

SAN MARTÍN

LAIZAMON PEZO NAVARRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró fundada en parte, la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en el que se reclama el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 23908, la indexación automática o reajuste trimestral, pensiones devangadas, es obketo de revisión a través del recurso de agravio constitucional en el extremo que se declara improcedente el pago de los intereses legales.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.         Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.         Que, en consecuencia, la parte demandante deberá dilucidar el asunto controvertido en la vía correspondiente, en la que se deberán aplicar los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas con anterioridad por este Tribunal Constitucional.

 

            Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión objeto del recurso de agravio constitucional, dejando a salvo el derecho de la parte demandante para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI