EXP.
N.° 6824-2005-PA/TC
SAN
MARTÍN
NEPTALÍ
FLORES PEZO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
25 de octubre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró fundada
en parte la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en el que se reclama el
reajuste de la pensión de jubilación del actor, en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 23908; mediante
el recurso de agravio constitucional se solicita que se disponga el pago de los
intereses legales correspondientes.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina
que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión.
4.
Que,
en consecuencia, la parte demandante deberá dilucidar el asunto controvertido
en la vía correspondiente, en la que se deberán aplicar los criterios uniformes
y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas con anterioridad por
este Tribunal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el extremo materia del
recurso de agravio constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI