EXP. N.° 7361-2005-PHC/TC

LIMA

JACQULINE ANTONIETA

BELTRÁN ORTEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña América Ortega Benel contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 12 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hija, doña Jacqueline Antonieta Beltrán Ortega, y la dirige contra la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por las vocales Villa Bonilla, Tello de Ñeco y Piedra Rojas, por violación a la libertad individual, mediante la expedición de la resolución judicial N.º 30, recaída en el incidente 020-2001-“F”, que revocó el beneficio de semilibertad concedido a la beneficiaria por el Sexto Juzgado Penal Especial. Sostiene que la Constitución Política del Perú prohíbe la prisión por deudas; pese a ello, las vocales emplazadas envían a prisión a la beneficiaria, ya que ésta no puede garantizar de manera suficiente una deuda a favor del Estado. Aduce que la favorecida ha cumplido largamente con los dos tercios de la pena impuesta; que no cuenta con dinero para pagar la reparación civil porque que se le abrió instrucción con mandato de detención que, posteriormente, fue variado a arresto domiciliario, circunstancia que no le permitió trabajar para hacer efectivo el pago de la reparación civil, razón por la cual presentó fianza otorgada por la demandante, la misma que al considerarla insuficiente determinó que la Sala emplazada declarara improcedente el beneficio solicitado, vulnerando con ello su derecho constitucional. Finalmente, alega que la aplicación de Ley N.º 27770 a la solicitud de semilibertad trasgrede el derecho de la beneficiaria a que se le aplique la ley más favorable al reo, tanto más, si ésta no se encontraba vigente al momento en que se cometió el delito.

 

Realizada la investigación sumaria, la beneficiaria se ratifica en el contenido de la demanda. Por su parte, las magistradas emplazadas refieren de manera uniforme que no existe vulneración constitucional, alegan que los beneficios penitenciarios son, como su nombre indica, beneficios previstos en la ley, que no constituyen derechos, por lo que mal podría la demandante reclamarlos como derechos de la beneficiaria.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que, en vista de que el incidente ha sido tramitado de manera regular, la demanda de hábeas corpus no resulta eficaz.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de junio de 2005, declara improcedente la demanda considerando que la beneficiaria no se encuentra privada de su libertad en virtud del no pago de la reparación civil, sino en cumplimiento de una condena.

 

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos, adicionando que la aplicación de la ley N.º 27770 no lesiona los derechos de la beneficiaria, toda vez que la invocada se encontraba vigente al momento en que se solicitó el beneficio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene a las emplazadas otorgar el beneficio penitenciario de semilibertad a la beneficiaria pues, al pronunciarse sobre su improcedencia, no sólo aplicaron una ley que no se encontraba vigente al momento de cometerse el delito, sino que violentaron con ello la prohibición constitucional de aplicar prisión por deudas.

 

§. Materias constitucionalmente relevantes

 

2.      En el presente caso, el aspecto constitucionalmente relevante será determinar si al expedir la resolución judicial cuestionada se respetaron los derechos constitucionales de la beneficiaria. Esto es, si a la solicitud de semilibertad se resolvió aplicando el dispositivo legal correcto y si, al declararse improcedente el beneficio concedido en primera instancia, se respetó el derecho de la beneficiaria a no ser pasible de prisión por deudas.

 

§. La legislación aplicable a la solicitud de beneficios penitenciarios

 

3.      La demandante considera que resolver la solicitud de beneficios penitenciarios aplicando la Ley N.º 27770 lesiona el derecho de la beneficiaria a que se le aplique la ley mas favorable, toda vez que dicho dispositivo no se encontraba vigente al momento de cometerse el delito.

 

4.      En este sentido, la cuestión en debate es: ¿cuál ha de ser el momento que establezca la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que acontece, con el de los beneficios penitenciarios aquí abordados?

 

5.      Al respecto, es importante señalar que la garantía contenida en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, asegura al justiciable no ser sometido a proceso distinto al previamente establecido, no pudiéndose, en consecuencia, alterar dicho proceso cuando la norma es modificada con posterioridad, de manera que cualquier modificación realizada posteriormente no puede ser aplicable. 

 

De ahí lo sostenido por este Colegiado (...) cuando establece que “el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”. (STC. N.º 2096-2002-HC, Caso Saldaña Saldaña)

 

6.      En tal sentido, conforme se acredita de autos (fs.133/137), la beneficiaria Beltrán Ortega solicitó que se organice el expediente de semilibertad, con fecha 28 de junio de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley N.º 27770, que desde el 28 de junio de 2002 regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración Pública, dispositivo que fue aplicado en primera y segunda instancia a su solicitud de semilibertad, toda vez, que la favorecida fue condenada por delito de Tráfico de Influencias, ilícito previsto en el artículo 400º Capítulo II, sobre Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos del Código Penal.

 

A mayor abundamiento, el artículo 2º, inciso c), de la mencionada ley, dispone expresamente que “(...) la presente ley se aplica a los condenados por delito de corrupción de funcionarios en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares”. De lo cual se colige que la aplicación de la Ley N.º 27770 a la solicitud de beneficios penitenciarios de la favorecida no lesiona derecho constitucional alguno.

 

§. La presunta vulneración constitucional por prisión por deudas

 

7.      La demandante alega que “(...) la Constitución prohíbe la prisión por deudas, pese a ello, las vocales emplazadas envían a prisión a la beneficiaria, ya que ésta no puede garantizar de manera suficiente una deuda a favor del Estado”.

 

8.      El artículo 2°, inciso 24), literal c, de la Constitución Política del Perú señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que no hay prisión por deudas y que este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

 

9.      En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (...). Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie (...) el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados”. (Caso Ángel Alfonso Troncoso Mejía, Exp. N.° 1428-2002-HC/TC).

 

10.  En el presente caso, a fojas 9 y 10, obra la resolución cuestionada que declara improcedente el beneficio concedido en primera instancia, por considerar que “ (...) la solicitante no ha cumplido con lo expresamente dispuesto en la ley, pues la fianza que otorga Benel Ortega no garantiza su pago, al no haber acreditado tener la solvencia económica que permita realizar al juzgador prognosis de su cumplimiento”.

 

11.  El artículo 4º de la Ley N.º 27770 señala que las personas condenadas por delitos de Corrupción de Funcionarios, en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares, podrán recibir el beneficio de “(...) Semilibertad a que se refieren los artículos 48° a 52° del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal”.

 

12.  El artículo 183º del Código Procesal Penal precisa que cuando el imputado –en el presente caso el condenado– “(...) carezca de solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica”.

 

       El artículo 1868º del Código Civil define al fiador como la persona que se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor, precisando que es requisito del fiador a) ser persona capaz de obligarse, b) ser propietaria de bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables dentro del territorio de la República, donde debe cumplirse la obligación del deudor (Artículo 1876º del acotado).

 

13.  En este orden de ideas, la resolución cuestionada, al declarar improcedente el benéfico penitenciario concedido en primera instancia y, en consecuencia, exigir que la beneficiaria dé cumplimiento al requisito sine cuanon establecido por ley para su concesión, no implica lesión a derecho constitucional alguno ni, mucho menos, evidencia la transgresión de la prohibición constitucional de instaurar prisión por deudas, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.

 

14.  Finalmente, es importante recordar que este Tribunal, en consistente línea jurisprudencial, ha sostenido que “(...) cumplir con resarcir los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal” (Caso Jorge Eduardo Reátegui Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC). En cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la decisión de declarar improcedente la concesión del beneficio penitenciario, cuyo requisito de procedibilidad es precisamente el pago del integro de la reparación civil. Esto es así porque el origen de la obligación de pago se afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó a la beneficiaria imponiéndosele como condena el reparar el daño ocasionado por el delito. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO