AREQUIPA
RICARDO TORRES ALIAGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de
diciembre de 2005
El
recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda
de amparo; y,
1. Que
la parte demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
proceda al recálculo de la pensión de jubilación que viene percibiendo, pues refiere que acredita más tiempo de servicios los mismos que no
han sido considerados al otorgarle dicha pensión, habiendo iniciado ante la
demandada el correspondiente procedimiento administrativo, sin que éste haya
sido resuelto conforme a ley.
2. Que
este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina
que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión.
4.
Que, en consecuencia, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios
uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este
Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la
sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI,
0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el
fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO