EXP.
N.° 8821-2005-PAITC
LIMA
JORGE ARTURO
PATIÑO BALDEON
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita que se le
reconozca el total de sus años de aportaciones y; que se le otorgue la
bonificación complementaria del 20%, dispuesta en la Décimo Cuarta Disposición
Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.
- Que este Colegiado, en la STCN.° 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial ElPeruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
- Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la
sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese
sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo
establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión
no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38°
del Código Procesal Constitucional.
- Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la
STC N.° 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional
con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida
en los Exps. N.°S 0050-2004-Al, 0051-2004-Al, 0004-2005-Al,
0007-2005-Al y 0009-2005-Al (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 54 de la STC N.° 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO