EXP. N.° 8826-2005-PC/TC
LIMA
ABEL
WOLL DÁVILA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
- Que, la parte demandante solicita se cumpla con
cancelarle los reintegros de pensiones devengadas desde el 1 de setiembre
de 1991 hasta el 20 de agosto de 1998.
- Que este Colegiado, en la STC N.° 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en
el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el
mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que
sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
- Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto
por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que
estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a
esta vía para resolver controvesias complejas. Por tal motivo,
advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas
previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
- Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N-9-01"-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO