EXP. N.° 9097-2005-PA/TC
SANTA
GERMÁN REYES ONCUY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita que se le aplique
lo dispuesto en la Ley N.° 23908, a fin de que se le reajuste su pensión
en el monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales.
- Que este Colegiado, en la STC N.° 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que
permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
- Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en
el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38°
del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso,
la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensión
- Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la
STC N.° 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional
con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida
en los Exps. N.os 0050-2004-Al, 0051-2004-AI, 0004-2005-Al,
0007-2005-Al y 0009-2005-Al (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 54 de la STC N.° 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO