EXP. N.º 0002–2004–CC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE PIMENTEL

                                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, presidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Demanda de conflicto de competencias interpuesta por la Municipalidad Distrital de Pimentel (MDP) contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo (MPCh), con la finalidad de que se reconozca la competencia de la demandante para la recaudación y administración de tributos, bienes y rentas sobre los territorios donde se encuentran localizados los predios de las urbanizaciones de Avietel, La Plata, La Pradera, Los Cedros de la Pradera y el Parque Industrial de la provincia de Chiclayo.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante, con fecha 8 de septiembre de 2004, interpone demanda de conflicto de competencias contra la MPCh, con la finalidad de que se reconozca su competencia para la recaudación y administración de tributos, bienes y rentas sobre los territorios donde se encuentran localizados los predios de las urbanizaciones de Avietel, La Plata, La Pradera, Los Cedros de la Pradera y el Parque Industrial de la provincia de Chiclayo, pues se encuentran dentro de su circunscripción territorial. Solicita, asimismo que se ordene a la MPCh, que se abstenga de adoptar decisiones y ejercer deliberadamente actuaciones afectando competencias o atribuciones que la Constitución o las leyes orgánicas confieren a la demandante, y que se deje sin efecto todo acto administrativo (resolucións de determinación de multa, orden de pago y resolución de ejecución coactiva, etc.) que afecte las competencias o atribuciones conferidas. Finalmente, solicita la devolución de los tributos indebidamente cobrados por parte de la demandada.

 

Transcurrido el plazo de ley, la municipalidad emplazada no contestó la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se determine lo siguiente a) el reconocimiento de la competencia por parte de la demandante para la recaudación y administración de tributos, bienes y rentas sobre los territorios donde se encuentran localizados los predios de las urbanizaciones de Avietel, La Plata, La Pradera, Los Cedros de la Pradera y el Parque Industrial de la provincia de Chiclayo, por encontrarse dentro de su circunscripción territorial; b) Se ordene  a la demandada que se abstenga de adoptar decisiones y ejercer deliberadamente actuaciones afectando competencias o atribuciones que la Constitución o las leyes orgánicas confieren a la demandante; c)  se deje sin efecto todo acto administrativo (resolución de determinación, de multa, orden de pago y resolución de ejecución coactiva, etc) que afecte las competencias o atribuciones conferidas a la demandante, y d) Se disponga  la devolución de los tributos indebidamente cobrados por parte de la demandada;.

 

2)      De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional (CPConst.), el Tribunal Constitucional “(...)conoce de los conflictos de competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales (...).”.

 

3)      Del análisis  de autos se advierte que el conflicto que el demandante pretende ventilar en esta sede no versa sobre las competencias materiales que les vienen asignadas a las partes por la Constitución o las leyes orgánicas, sino que supone el dilucidar sobre el ámbito territorial en el que ellas pueden ser ejercidas.

 

En otras palabras, la demandante pretende valerse de este proceso para definir el conflicto (de antigua data) suscitado con la MPCh consistente en la determinación de a qué jurisdicción distrital pertenecen las urbanizaciones Avietel, La Plata, La Pradera, Los Cedros de la Pradera y el Parque Industrial, asunto que, como es evidente, escapa a su naturaleza y objeto.

 

4)      Por otra parte,  conforme lo tiene establecido este Colegiado en uniforme y reiterada jurisprudencia (STC 0005-2003-CC, Fundamento 3; STC 0022-2003-AI, Fundamento 4; STC 0007-2004-AI, Fundamento 2; STC 0025-2004-AI; Fundamento 4; entre otras), la demarcación territorial es una competencia compartida entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República, correspondiendo a este último aprobar la demarcación territorial propuesta por el primero, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 102, inciso 7), de la Constitución Política del Perú;

 

Dicha  disposición constitucional debe ser concordada con la Ley Nº 27795 —Ley de Demarcación y Organización Territorial— cuyo artículo 2.5 precisa que las acciones técnicas de demarcación territorial son “las creaciones, fusiones, delimitaciones y redelimitaciones territoriales, traslados de capital, anexiones de circunscripciones y centros poblados. (...).”

 

5)      De conformidad  con el artículo 5 de la citada norma y el artículo 25 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2003-PCM, la redelimitación es una acción de regularización orientada a definir los límites territoriales cuando existe incertidumbre respecto de ellos, circunstancia frente a la cual ha de seguirse un procedimiento ante el Órgano Técnico de Demarcación Territorial del respectivo Gobierno Regional, en coordinación con la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial (DNTDT), perteneciente a la Presidencia del Consejo de Ministros.

 

6)      En consecuencia  siendo los conflictos sobre límites territoriales ajenos a la finalidad propia del proceso competencial, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de autos.

 

7)      Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado y habiendose promovido durante la tramitación del presente proceso una petición de medida cautelar por parte de la recurrente, este Colegiado considera que, siendo desestimable prima facie la demanda interpuesta, la citada solicitud carece de objeto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional  con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada.

Publíquese y notifíquese

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO