EXP. 0004-2006-PI/TC

LIMA

FISCAL DE LA NACIÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2006

 

VISTO

 

El escrito de aclaración de fecha 25 de abril de 2006, presentado por el apoderado del Congreso de la República, respecto de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, que declaró inconstitucionales, en parte, determinadas disposiciones de la Ley 28665, de organización, funciones y competencia de la jurisdicción especializada en materia penal militar policial; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.

 

3.      Que, en el caso de autos, de oficio, este Colegiado debe corregir el error material cometido en cuanto a la fecha de expedición de la sentencia, pues 29 de marzo de 2006, en lugar de decir 17 de abril de 2006.

 

4.      Que, asimismo, de oficio, debe corregirse el error material en que se ha incurrido en el punto 1, apartado L, del fallo, dado que se ha consignado Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial, en lugar de Cuerpo Judicial Penal Militar Policial.

 

5.      Que, igualmente, de oficio, debe precisarse que cuando en el punto 1, apartado m) del fallo se establece la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo XII del Título Preliminar, se está haciendo referencia a la siguiente disposición: “El Cuerpo Judicial Penal Militar Policial depende jurisdiccionalmente de la Sala Suprema Penal Militar Policial. Sus integrantes se encuentran comprendidos en los alcances del ámbito de la Oficina de Control de la Magistratura de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial”.

 

6.      Que, en cuanto a la solicitud de autos, de esta se desprende la aclaración de los siguientes puntos: 1) ¿cuál sería el tratamiento en materia presupuestaria vigente para la Sala Suprema Penal Militar Policial y, en general, para la jurisdicción militar?; 2) en la mencionada solicitud se refiere que “Tomando en consideración que el Tribunal Constitucional ha desvirtuado la necesidad de establecer al Cuerpo Judicial Penal Militar Policial y al Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial como cuerpos asignados para brindar una óptima formación jurídico militar”, ¿cuáles son los requisitos específicos que deben tener los magistrados de la jurisdicción militar para contar con una idónea formación jurídico-militar?; 3) si ante la inexistencia de la Junta Transitoria, Calificadora y Designadora de jueces y fiscales militares, ¿la actual organización de la jurisdicción penal militar continuará con la designación de jueces y fiscales de carácter temporal o provisional, en la misma forma como lo hacen actualmente el Ministerio Público y el Poder Judicial en sus respectivas jurisdicciones”; 4) ¿todos los jueces y fiscales militares y auxiliares que cumplen funciones en la jurisdicción militar, deben pasar obligatoriamente a retiro, aun cuando muchos de ellos no cumplan los requisitos establecidos en la ley de la materia?; 5) en el caso concreto de los fiscales militares ¿acaso procede el cese colectivo de todos ellos?; 6) ¿qué pasará con los efectos y vigencia de la Ley 28665?; y 7) ¿el llegar al sexto mes de emitida la sentencia, implicaría la generación de un vacío normativo en determinados temas de la justicia militar?

 

7.      Que, en cuanto a la primera interrogante, cabe mencionar que no es competencia de este Colegiado establecer cuál es el tratamiento que en materia presupuestaria le corresponde a la jurisdicción militar, sino, en lo que se refiere a la Primera Disposición Complementaria de la Ley 28665, examinar si ésta vulnera la Constitución. En efecto, como se ha sostenido en la sentencia, la Norma Fundamental reconoce la existencia de la jurisdicción del Poder Judicial y la jurisdicción militar, cada una de ellas orientada por los principios de unidad e independencia de la función jurisdiccional, entre otros. Tales principios exigen precisamente que cada una de estas jurisdicciones cuenten con un estatuto jurídico básico en el que, entre otras cosas, se asegure la independencia de los magistrados, así como un trato igualitario para los jueces que se encuentren en el mismo nivel y jerarquía. En el caso de la Ley 28665, si bien no son incompatibles con la Constitución las disposiciones según las cuales el Legislador crea la Sala Suprema Penal Militar Policial dentro del Poder Judicial, sí lo son el primer y segundo párrafos de la Primera Disposición Complementaria, toda vez que someten a la mencionada Sala Suprema Penal Militar Policial –en tanto que componente de la jurisdicción militar– a un pliego presupuestal distinto a aquel establecido para el Poder Judicial, pese a que esta Sala se encuentra dentro del Poder Judicial; y, además, designan como titular de pliego de la jurisdicción militar al presidente del Consejo Superior Militar Policial, funcionario perteneciente a un órgano de nivel jurisdiccional inferior al de la Sala Suprema Penal Militar Policial. La existencia de un estatuto jurídico básico, en el que se establezcan similares garantías y reglas básicas de organización, así como un mismo régimen presupuestario se encuentra justificada en la preservación de la unidad de la respectiva jurisdicción, pero, fundamentalmente, en garantizar la independencia judicial y el trato igualitario a los magistrados que están en el mismo nivel y jerarquía.

 

8.      Que, en cuanto a la segunda interrogante, es menester mencionar, igualmente, que no es competencia de este Colegiado establecer cuáles son los requisitos específicos que deben reunir los magistrados de la jurisdicción militar para contar con un óptima formación jurídico-militar, sino examinar si determinadas disposiciones sobre el particular vulneran principios o derechos fundamentales, tales como el de igualdad en el acceso a los cargos públicos o a la libertad de trabajo. Asimismo, cabe precisar que, en su sentencia, el Tribunal Constitucional no ha sostenido, como se refiere en la solicitud de aclaración, que los mencionados cuerpos judicial y fiscal se encuentren desvirtuados en cuanto al otorgamiento de una óptima formación jurídico-militar, sino ha determinado que determinadas disposiciones contravienen los derechos fundamentales al trabajo y de igualdad en el acceso a los cargos públicos de quienes, teniendo tal formación, no pertenecen a los referidos cuerpos. En otros términos, las respectivas disposiciones examinadas han sido declaradas inconstitucionales por cuanto establecen que “solo” los miembros de estos cuerpos pueden desempeñarse como jueces y fiscales de la jurisdicción militar. Finalmente, es necesario precisar, en cuanto a lo expuesto en la solicitud de aclaración, en el sentido de que el artículo XI del Título Preliminar de la Ley 28665 no ha sido cuestionado en su constitucionalidad, que tal cuestionamiento se ha realizado en la demanda interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima (Expediente 00006-2006-PI/TC), por lo que será en este proceso en el que se efectuará el respectivo examen de constitucionalidad.

 

9.      Que, en cuanto a la tercera interrogante, debe mencionarse, respecto de la función “juridiccional” especializada en lo penal militar, que es al Poder Legislativo al que, conforme a sus atribuciones constitucionales y respetando los principios que orientan la función jurisdiccional, le corresponde expedir las respectivas normas que regulen la forma de designación de los miembros de la jurisdicción militar. En cuanto a la función “fiscal” especializada en lo penal militar, debe tenerse en cuenta lo expuesto en el fundamento 186 de la sentencia del TC, por lo que el Ministerio Público puede ejercer las atribuciones que señala su Ley Orgánica para designar los fiscales con formación especializada que actúen ante la jurisdicción militar policial, toda vez que la actuación de los miembros del Ministerio Público ante la jurisdicción militar no requiere inexorablemente de una legislación ad hoc. En tal cometido, el Ministerio Público deberá tener en consideración la formación especializada en materia penal militar de los designados.

 

En efecto, debe tenerse en consideración que, como lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, la excepción establecida en el artículo 139.1 de la Constitución a favor de la “jurisdicción militar” es precisamente respecto de la función “jurisdiccional”, no existiendo en la Constitución disposición alguna que contenga una excepción respecto de un órgano denominado Ministerio Público especializado en lo penal militar. Por tanto, todo funcionario que desempeñe la función fiscal en la República se supedita a los órganos de línea y estatuto jurídico básico del Ministerio Público, por lo que no se requiere ineludiblemente de que el Legislador dicte una legislación especial que regule el funcionamiento de los fiscales especializados en lo penal militar.

 

10.  Que, en cuanto a la cuarta y quinta interrogantes, debe precisarse que no es competencia del Tribunal Constitucional establecer si, en el presente caso, debe disponerse el cese colectivo de todos los funcionarios que actualmente desempeñan función fiscal ante la jurisdicción militar, como tampoco lo es determinar si tales funcionarios, al igual que los que desempeñan la función judicial, deben pasar a la situación de retiro, o si se han cumplido, o no, los requisitos estipulados en la respectiva ley para pasar a la situación de retiro. Lo que este Colegiado ha subrayados entre otras cosas, es que vulneran los principios de independencia e imparcialidad, la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público y el principio de separación de poderes, aquellas disposiciones que establezcan que la función judicial en materia penal militar o, en su caso, la función fiscal en materia penal militar, sea desempeñada, a la vez, por oficiales en situación de actividad.

 

11.  Que, en cuanto a la sexta y séptima interrogantes, conviene mencionar que, conforme se ha sostenido en el fundamento 173 ss. de la sentencia del TC, el plazo de seis meses de vacatio sententiae implica la suspensión de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de determinadas disposiciones de la Ley 28665, por lo que, transcurrido el referido plazo, tal declaración surtirá todos sus efectos, los mismos que se encuentran relacionados con lo expuesto en el fundamento 179 de la susodicha sentencia.

 

12.  Que, finalmente, cabe mencionar que el plazo de vacatio sententiae establecido en la sentencia debe ser computado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

1.    Corregir, de oficio la fecha de expedición de la sentencia recaída en el Expediente 00004-2006-PI/TC, debiendo constar como tal el 17 de abril de 2006, y no el 29 de marzo de 2006, como allí se indica.

 

2.    Corregir, de oficio, el punto 1, apartado L, del fallo; por tanto, donde dice Cuerpo Judicial Penal Militar Policial debe decir Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial.

 

3.    Aclarar que, cuando en el punto 1, apartado m, del fallo se establece la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo XII del Título Preliminar, se está haciendo referencia a la siguiente disposición: “El Cuerpo Judicial Penal Militar Policial depende jurisdiccionalmente de la Sala Suprema Penal Militar Policial. Sus integrantes se encuentran comprendidos en los alcances del ámbito de la Oficina de Control de la Magistratura de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial”.

 

4.    Declarar no ha lugar los demás extremos de la solicitud de aclaración.

 

5.    Declarar que el plazo de vacatio sententiae establecido en la sentencia debe ser computado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI