LIMA
FISCAL DE LA NACION
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTA
La solicitud de fecha 7 de febrero de 2006, presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar; y,
1.
Que,
con fecha 7 de febrero de 2006, el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales de la Justicia Militar solicita que la institución a la cual
representa sea considerada en el presente proceso como litisconsorte necesario
pasivo, fundamentando su pedido en lo dispuesto en el artículo 93º del Código
Procesal Civil.
2.
Que,
sobre el particular, en la resolución del 28 de octubre de 2005, recaída en el
Expediente N.º 00025-2005-PI/TC, este Colegiado ha sostenido que “(...) tanto
la institución del litisconsorcio como la del tercero (art. 92º y ss. Código
Procesal Civil) han de ser excluidas debido a que el presupuesto de su
intervención es que el sujeto a ser incorporado detente un derecho subjetivo o
interés que pudiera verse afectado con la sentencia. Es precisamente este
elemento el que descarta la posibilidad de aplicar estas instituciones dado que
(...) el presupuesto de la incorporación al proceso de inconstitucionalidad de
otros sujetos, distintos al emisor de la norma impugnada, es totalmente
diferente”. En efecto, “No se trata,
así, de terceros con interés, sino, por así decirlo, de sujetos “partícipes” en
el proceso de inconstitucionalidad. La justificación de su intervención en este
proceso no es la defensa de derecho o interés alguno, cuando más bien, aportar
una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al
procedimiento interpretativo”. [FFJJ 17 y 23).
3.
Que
el emplazamiento con la demanda, en el proceso de inconstitucionalidad, se tramita
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107º del Código Procesal
Constitucional.
4.
Que,
por lo tanto, debe desestimarse lo solicitado por el Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales de la Justicia Militar. No obstante, atendiendo a la
naturaleza del caso, este Tribunal estima que el solicitante, de considerarlo
pertinente, podrá hacer uso de la palabra en la respectiva audiencia pública y
presentar informes escritos.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le reconoce la
Constitución Política del Perú;
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada
por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia
Militar.
2. Conceder al
recurrente el uso de la palabra, por el término que señala el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, en el día y hora en que se realice la
audiencia pública, sin perjuicio de que pueda presentar los informes escritos
que estime pertinentes.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO