EXP. N.° 0004-2006-PI/TC

LIMA

FISCAL DE LA NACION

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de febrero de 2006

 

VISTA

 

La solicitud de fecha 7 de febrero de 2006, presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de febrero de 2006, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar solicita que la institución a la cual representa sea considerada en el presente proceso como litisconsorte necesario pasivo, fundamentando su pedido en lo dispuesto en el artículo 93º del Código Procesal Civil.

 

2.      Que, sobre el particular, en la resolución del 28 de octubre de 2005, recaída en el Expediente N.º 00025-2005-PI/TC, este Colegiado ha sostenido que “(...) tanto la institución del litisconsorcio como la del tercero (art. 92º y ss. Código Procesal Civil) han de ser excluidas debido a que el presupuesto de su intervención es que el sujeto a ser incorporado detente un derecho subjetivo o interés que pudiera verse afectado con la sentencia. Es precisamente este elemento el que descarta la posibilidad de aplicar estas instituciones dado que (...) el presupuesto de la incorporación al proceso de inconstitucionalidad de otros sujetos, distintos al emisor de la norma impugnada, es totalmente diferente”. En efecto,  “No se trata, así, de terceros con interés, sino, por así decirlo, de sujetos “partícipes” en el proceso de inconstitucionalidad. La justificación de su intervención en este proceso no es la defensa de derecho o interés alguno, cuando más bien, aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo”. [FFJJ 17 y 23).

 

3.      Que el emplazamiento con la demanda, en el proceso de inconstitucionalidad, se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, por lo tanto, debe desestimarse lo solicitado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar. No obstante, atendiendo a la naturaleza del caso, este Tribunal estima que el solicitante, de considerarlo pertinente, podrá hacer uso de la palabra en la respectiva audiencia pública y presentar informes escritos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Perú;

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar.

 

2.      Conceder al recurrente el uso de la palabra, por el término que señala el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en el día y hora en que se realice la audiencia pública, sin perjuicio de que pueda presentar los informes escritos que estime pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO