EXP. 0004-2006-PCC/TC
NUEVO NÚMERO (026-2006-PI/TC)
LIMA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
DE MIRAFLORES
La demanda de conflicto de competencia presentada por don Fernando Juan Andrade Carmona, alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, Lima, contra el Poder Ejecutivo, por haber expedido el decreto de urgencia 022-2006, afectando las competencias y atribuciones que la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Bases de Descentralización le confieren; y el escrito mediante el cual se solicita que el Tribunal Constitucional dicte medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos del precitado decreto de urgencia; y,
1.
Que, con fecha 28 de setiembre
de 2006, el recurrente interpone la presente demanda con el objeto de que se
declaren inaplicables a la municipalidad que representa los artículos 3 y 4 del
decreto de urgencia 022-2006, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 24
de agosto de 2006. Alega el recurrente que del tenor del referido decreto se advierte
que “contraviene competencias derivadas de la autonomía política, económica y
administrativa que la Constitución Política del Estado y las leyes orgánicas
otorgan a los gobiernos locales”.
2.
Que el Tribunal Constitucional
considera que es aplicable al presente proceso lo dispuesto en el artículo 110 in fine del Código Procesal Constitucional, toda vez que el conflicto
alegado se atribuye a la expedición de una norma con rango de ley,
cuestionándose su inconstitucionalidad. En consecuencia, el presente proceso
competencial debe entenderse como uno de inconstitucionalidad, debiendo regirse
por las normas pertinentes.
3.
Que, siendo así, es de
aplicación al presente caso el artículo 203 de la Constitución que indica
taxativamente quiénes tienen legitimación activa para interponer una demanda de
inconstitucionalidad, no encontrándose facultados para ejercitar la acción los
alcaldes distritales, sino sólo los presidentes de
región y los alcaldes provinciales, en concordancia con el artículo 99 del
Código Procesal Constitucional.
4.
Que de otro lado, la pretensión
de que se suspendan los efectos de la
norma cuestionada debe declararse improcedente con arreglo a lo dispuesto por
el artículo 105 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, la que debe entenderse como una de
inconstitucionalidad, quedando signada con el número de expediente 026-2006-PI/TC.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la norma cuestionada.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ