EXP.  0004-2006-PCC/TC

NUEVO NÚMERO (026-2006-PI/TC)                   

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE MIRAFLORES                 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de octubre de 2006

 

VISTOS

 

            La demanda de conflicto de competencia presentada por don Fernando Juan Andrade Carmona, alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, Lima, contra el Poder Ejecutivo, por haber expedido el decreto de urgencia 022-2006, afectando las competencias y atribuciones que la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Bases de Descentralización le confieren; y el escrito mediante el cual se solicita que el Tribunal Constitucional dicte medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos del precitado decreto de urgencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de setiembre de 2006, el recurrente interpone la presente demanda con el objeto de que se declaren inaplicables a la municipalidad que representa los artículos 3 y 4 del decreto de urgencia 022-2006, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 24 de agosto de 2006. Alega el recurrente que del tenor del referido decreto se advierte que “contraviene competencias derivadas de la autonomía política, económica y administrativa que la Constitución Política del Estado y las leyes orgánicas otorgan a los gobiernos locales”.

2.      Que el Tribunal Constitucional considera que es aplicable al presente proceso lo dispuesto en el artículo 110 in fine del Código Procesal Constitucional, toda vez que el conflicto alegado se atribuye a la expedición de una norma con rango de ley, cuestionándose su inconstitucionalidad. En consecuencia, el presente proceso competencial debe entenderse como uno de inconstitucionalidad, debiendo regirse por las normas pertinentes.   

3.      Que, siendo así, es de aplicación al presente caso el artículo 203 de la Constitución que indica taxativamente quiénes tienen legitimación activa para interponer una demanda de inconstitucionalidad, no encontrándose facultados para ejercitar la acción los alcaldes distritales, sino sólo los presidentes de región y los alcaldes provinciales, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

4.      Que de otro lado, la pretensión de que se suspendan  los efectos de la norma cuestionada debe declararse improcedente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 105 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, la que debe entenderse como una de inconstitucionalidad, quedando signada con el número de expediente 026-2006-PI/TC.

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la norma cuestionada.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ