EXP. 0014-2006-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE ABOGADOS

DEL CONO NORTE

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de Junio de 2006

 

VISTA

 

            La  acción de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Cono Norte contra la Ley 28726, publicada el 9 de Mayo de 2006, en el diario oficial “El Peruano”; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los colegios profesionales, en materia de su especialidad, se encuentran facultados  para interponer acción de inconstitucionalidad conforme lo dispone el inciso 7 del artículo 203 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que sin embargo la demanda no cumple con el  requisito establecido en el inciso 3 del artículo 101 del Código Procesal Constitucional referido a los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

 

  1. Que de otro lado no se ha especificado en el petitorio cuáles son los preceptos de las normas con rango de ley cuestionados. Y si bien en los fundamentos de hecho se ha efectuado alguna que otra individualización de cuáles serían tales preceptos impugnados, cuando se solicita que se declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, es preciso no sólo que se identifiquen las disposiciones o preceptos de dicha fuente, sino, además, que se identifique la norma constitucional lesionada para cada uno de dichos dispositivos, detallándose  los argumentos jurídicos-constitucionales por los que debería declararse su inconstitucionalidad.

 

  1. Que por lo demás, este Tribunal no puede dejar de llamar la atención al Colegio de Abogados del Cono Norte por haber invocado en su escrito de demanda la Ley 26435, siendo de conocimiento público que ésta ya ha sido derogada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE     

 

1.      Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cono Norte.

2.      Conceder un plazo de cinco (5) días para que el requisito omitido sea subsanado; caso contrario, la demanda se tendrá por no presentada.

 

 Dispone la notificación a las partes.

 

     SS
GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ