EXP. 0014-2006-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DEL CONO NORTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de Junio de 2006
VISTA
La acción de inconstitucionalidad presentada por
el Colegio de Abogados del Cono Norte contra la Ley 28726, publicada el 9 de
Mayo de 2006, en el diario oficial “El Peruano”; y,
ATENDIENDO A
1.
Que los colegios profesionales,
en materia de su especialidad, se encuentran facultados para interponer acción de
inconstitucionalidad conforme lo dispone el inciso 7 del artículo 203 de la
Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal
Constitucional.
- Que la demanda ha sido
interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código
Procesal Constitucional.
- Que sin embargo la
demanda no cumple con el requisito
establecido en el inciso 3 del artículo 101 del Código Procesal
Constitucional referido a los fundamentos en que se sustenta la
pretensión.
- Que de otro lado no se
ha especificado en el petitorio cuáles son los preceptos de las normas con
rango de ley cuestionados. Y si bien en los fundamentos de hecho se ha
efectuado alguna que otra individualización de cuáles serían tales
preceptos impugnados, cuando se solicita que se declare la
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, es preciso no sólo que
se identifiquen las disposiciones o preceptos de dicha fuente, sino,
además, que se identifique la norma constitucional lesionada para cada uno
de dichos dispositivos, detallándose
los argumentos jurídicos-constitucionales por los que debería
declararse su inconstitucionalidad.
- Que por lo demás, este
Tribunal no puede dejar de llamar la atención al Colegio de Abogados del
Cono Norte por haber invocado en su escrito de demanda la Ley 26435,
siendo de conocimiento público que ésta ya ha sido derogada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el
Colegio de Abogados del Cono Norte.
2.
Conceder un plazo de cinco (5)
días para que el requisito omitido sea subsanado; caso contrario, la demanda se
tendrá por no presentada.
Dispone la notificación a las partes.
SS
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ