EXP. 0015-2006-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DEL CONO NORTE
La acción de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Cono Norte contra la Ley 28730, publicada el 13 de Mayo de 2006, en el diario oficial “El Peruano”; y,
1.
Que los colegios profesionales,
en materia de su especialidad, se encuentran facultados para interponer acción de
inconstitucionalidad conforme lo dispone el inciso 7 del artículo 203 de la
Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal
Constitucional.
2.
Que la demanda ha sido
interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que, sin embargo, la demanda
no cumple con el requisito establecido en el inciso 3 del artículo 101 del Código Procesal
Constitucional referido a los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
4.
Que, de otro lado, no se ha
especificado en el petitorio cuáles son los preceptos de las normas con rango
de ley cuestionados. Y si bien en los fundamentos de hecho se ha efectuado
alguna que otra individualización de cuáles serían tales preceptos impugnados,
cuando se solicita que se declare la inconstitucionalidad de una norma con
rango de ley, es preciso no sólo que se identifiquen las disposiciones o
preceptos de dicha fuente, sino, además, que se identifique la norma
constitucional lesionada para cada uno de dichos dispositivos, detallándose los
argumentos jurídico-constitucionales por los que debería declararse su
inconstitucionalidad.
5.
Que, por lo demás, este
Tribunal no puede dejar de llamar la atención al Colegio de Abogados del Cono
Norte por haber invocado en su escrito de demanda la Ley 26435, siendo de
conocimiento público que ésta ya ha sido derogada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cono Norte.
2. Conceder un plazo de cinco (5) días para que el requisito omitido sea subsanado; caso contrario, la demanda se tendrá por no presentada.
Dispone la notificación a las partes.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ