EXP. 0016-2006-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DEL CONO NORTE
La acción de inconstitucionalidad presentada por
el Colegio de Abogados del Cono Norte contra el artículo 2 de la Ley 28117,
publicada el 10 de Diciembre de 2003, y el artículo 1 de la Ley 27833,
publicada el 21 de Setiembre de 2002, en el diario oficial “El Peruano” que
modifican los artículos 5 y 9 del Decreto Legislativo 124, respectivamente;
y,
1. Que los colegios profesionales, en materia de su especialidad, se encuentran facultados para interponer acción de inconstitucionalidad conforme lo dispone el inciso 7 del artículo 203 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.
2.
Que la demanda ha sido
interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que, sin embargo, la demanda
no cumple con el requisito establecido en el inciso 3 del artículo 101 del
Código Procesal Constitucional, referido a los fundamentos en que se sustenta
la pretensión.
4.
Que, de otro lado, no se ha
especificado en el petitorio cuáles son los preceptos del decreto legislativo
cuestionados. Y si bien en los fundamentos de hecho se ha efectuado alguna que
otra individualización de cuáles serían tales preceptos impugnados, cuando se
solicita que se declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley,
es preciso no sólo que se identifiquen las disposiciones o preceptos de dicha
fuente, sino, además, que se identifique
la norma constitucional lesionada para cada uno de dichos dispositivos,
detallándose los argumentos jurídicos-constitucionales por los que debería declararse
su inconstitucionalidad.
5.
Que, por lo demás, este
Tribunal no puede dejar de llamar la atención al Colegio de Abogados del Cono
Norte por haber invocado en su escrito de demanda la Ley 26435, siendo de
conocimiento público que ésta ya ha sido derogada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cono Norte.
2. Conceder un plazo de cinco (5) días para que el requisito omitido sea subsanado; caso contrario, la demanda se tendrá por no presentada.
Dispone la notificación a las partes.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ