EXP.
N.° 0017-2006-PA/TC
PUNO
JULIO
CÉSAR
VILCA
CONDORI
Lima, 22 de mayo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Vilca Condori
contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno,
de fojas 79, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara improcedente la
demanda de amparo, en los seguidos con Empresa Regional de Servicio Público de
Electricidad-ELECTRO PUNO S.A.; y,
ATENDIENDO
A
1. Que la demandante
solicita que se declare inaplicable la Carta de Despido N.º
GA-AP-132-2005/ELPU, del 2 de agosto de 2005, que le comunica que la emplazada
ha tomado la decisión de despedirlo por la comisión de falta grave; y que, por
consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reponga en su puesto de trabajo y
que le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Aduce que la emplazada no
le proporcionó la información que solicitó para efectuar su descargo.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone
en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.