EXP. 0021-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ PANTA REYES

FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Panta Reyes Fernández contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 207, su fecha 3 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de junio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 0000057159-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2002, y 1453-2003-GO/ONP de fecha 27 de febrero de 2003, que le deniegan su pensión de jubilación minera; y que, por consiguiente, se acceda a su pedido, reconociéndosele una pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, más los incrementos por cónyuge e hijos menores, así como las aportaciones realizadas declaradas caducas o no reconocidas,  y el abono de los montos devengados, intereses, costas y costos procesales. Sostiene que, habiendo aportado durante 24 años, 10 meses y 5 días, de los cuales 23 años, 10 meses y 5 días laboró en socavón de mina subterránea, le corresponde una pensión de jubilación minera.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente alegando que, a pesar de que el actor laboró en un centro de producción minera, no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ya que si hubiera estado en ese caso, la empresa le habría realizado los exámenes médicos que señala el artículo 6 de la Ley 25009. Adicionalmente, argumenta que la exposición a los referidos riesgos es medida por la presencia efectiva de las enfermedades enumeradas en el artículo 4 del Decreto Supremo 029-89-TR, que reglamenta la Ley 25009. De igual forma, aduce que no ha acreditado los 30 años de aportes necesarios para alcanzar la contingencia con arreglo a la Ley 25009. Finalmente, arguye que los aportes efectuados en 1961 han perdido validez de acuerdo con el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 12 de enero de 2004, declara improcedente la demanda argumentando que el demandante trabajó en un centro minero sin haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no cumple los requisitos previstos en la Ley 25009 y su reglamento. En lo referente a las aportaciones, estima que el proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria,  no es el adecuado para poder determinar su reconocimiento.   

           

            La recurrida confirma la apelada considerando que para acreditar los años de aportaciones se requiere una etapa probatoria, y que el proceso de amparo, debido a su naturaleza sumarísima, no es el pertinente para tal fin.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal determinó el contenido esencial del derecho a la pensión. En el fundamento 37 b, de la citada sentencia, quedó señalado que “las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión” forman parte del contenido esencial directamente protegido por el mencionado derecho, y que si alcanzada la contingencia determinada por Ley, la pensión es denegada, la persona afectada podrá solicitar la tutela de su derecho acudiendo al amparo.   

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión minera por haber cumplido los requisitos de la Ley 25009. En consecuencia, dado que el demandante no se encuentra percibiendo pensión alguna, es atendible su demanda a través del proceso de amparo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Ley 25009 establece una serie de requisitos para poder acceder al régimen de pensión minera, los cuales varían dependiendo de la actividad específica  desarrollada por el trabajador minero. Se diferencia, así, entre los trabajadores que laboraron en minas subterráneas, en minas de tajo abierto y aquellos que trabajaron en centros de producción minera (entre los que se incluyen los centros metalúrgicos y siderúrgicos). 

 

4.      En el presente caso, el demandante laboró desde el 15 de agosto de 1974 hasta el 26 de marzo de 1991, como muestrero en el departamento de Geología de la Compañía Minera Algamarca S.A., tal como consta en el certificado de trabajo emitido por la propia empresa, obrante a fojas 5. A su vez, alega que dicha labor la realizó en mina subterránea, y para acreditarlo, de fojas 13 a 116, adjunta boletas de pago donde se consigna una bonificación por subsuelo y trabajo nocturno. Sin embargo, las boletas presentadas solo cubren el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1981 y el 26 de febrero de 1992, por lo que cabe preguntarse si la actividad desarrollada desde 1974 hasta 1981 fue realizada en mina subterránea. Ante ello, este Tribunal opina que, habiendo desempeñado el demandante el mismo cargo (muestrero en el departamento de Geología), se debe considerar que lo efectuó en las mismas condiciones. Por lo tanto, y en vista de que el demandado no ha presentado medio probatorio que desvirtúe ello, se concluye que el actor laboró también durante este periodo en mina subterránea.

 

5.      Sobre los aportes efectuados, el mencionado certificado de trabajo establece que trabajó desde el 15 de agosto de 1974 hasta el 26 de marzo de 1991, como ayudante en el Departamento de Geología, y desde esa fecha hasta el 20 de octubre de 1996 como guardián, periodo que suma más de 22 años de aportes, de los cuales trabajó más de 16 años en mina subterránea. Es decir, el tiempo efectivo de trabajo en subsuelo supera los 10 años, por lo que es de aplicación lo prescrito en el artículo 2 de la Ley 25009.

 

6.      Acerca de la edad del demandante, con la Libreta Electoral corriente a fojas 1, queda demostrado que el recurrente nació el 27 de julio de 1946, por lo que cumplió los 45 años en 1991. Por otro lado, se observa que los aportes necesarios para cumplir el artículo 2 de la Ley 25009 se reunieron en 1994; por lo tanto, la contingencia se alcanzó cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley 25967.

 

7.      En lo que respecta a la caducidad de los aportes realizados durante 1960, se debe precisar, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterados y constantes pronunciamientos (cf. STC 3150-2004-AA/TC, 4541-2004-AA/TC y 0304-2005-PA/TC, entre otras), que los períodos de aportación conservan su plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En el caso de autos, no ocurre tal supuesto, de lo que se colige que las aportaciones del demandante conservan su validez.

 

8.      Sobre los aportes que el demandante alega haber realizado entre 1961 y 1963, que no ha reconocido la emplazada, este Colegiado considera que no se han presentado  medios probatorios suficientes para su acreditación, por lo que se deja a salvo la posibilidad de que el demandante demuestre su existencia en un proceso que permita mayor despliegue probatorio.

 

9.      De lo expuesto, queda demostrado que el demandante tiene más de 20 años de aportaciones y que realizó labores en minas subterráneas durante más de 16 años, alcanzando la contingencia en 1994, por lo que adquirió el derecho a la pensión minera. Por ello, y no obstante lo solicitado en la demanda, la remuneración de referencia debe ser calculada en base al Decreto Ley 25967, norma vigente desde el 18 de diciembre de 1992.   

 

10.  Por lo que respecta a las pensiones devengadas, el artículo 81 del Decreto Ley 19990 prescribe que se abonarán las correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

11.  En cuanto a los intereses, en la sentencia recaída en el expediente 0065-2002-AA/TC, este Colegiado dispuso que ellos deben ser pagados de conformidad con los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

12.  En relación con el abono de costos y costas procesales, de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, NULAS las resoluciones 1453-2003-GO/ONP y 0000057159-2002-ONP/DC/DL 19990. 

 

2.      Ordenar que la ONP emita una nueva resolución de pensión de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente sentencia y con los decretos leyes 19990 y 25967, procediendo al pago de devengados, intereses legales a que hubiere lugar y costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE el extremo relativo al reconocimiento de los aportes realizados entre 1961 y 1963, dejando a salvo la posibilidad de que el demandante demuestre la existencia de los referidos aportes en un proceso que permita mayor despliegue probatorio.

 

4.      IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO