EXP. N.º 0022-2005-PHC/TC

AREQUIPA                                          

PEDRO MANUEL

URDANIVIA JAMANCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Manuel Urdanivia Jamanca contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 76, su fecha 10 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda       

            El recurrente, con fecha 28 de setiembre de 2004, interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, sosteniendo que el magistrado emplazado declaró improcedente el beneficio de liberación condicional que solicitara, en aplicación de la Ley N° 27507, decisión que vulnera lo prescrito en el artículo 139°, inciso 11, de la Constitución, conforme al cual, en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, debe aplicarse la que resulte más favorable al procesado. Refiere el demandante que si bien la Ley N.° 27507 no permite la concesión de beneficios penitenciarios para el delito de violación sexual, sin embargo, dicha norma no se encontraba vigente en la fecha en que tuvo lugar la comisión del ilícito.

 

Investigación sumaria

            Realizada la investigación sumaria, el accionante, en su declaración preventiva, ratifica los términos de su demanda. 

 

Resolución de primera instancia

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 18 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que para resolver un determinado acto procesal que atañe a los beneficios penitenciarios, ello se determina por la fecha de la solicitud del beneficio, petición que en el presente caso se presento cuando estaba vigente la ley N° 27507, que prohibe la liberación condicional para delitos como el que fue materia de condena el accionante.

 

Resolución de segunda instancia

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente el hábeas corpus, estimando que el magistrado emplazado actuó conforme a derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente considera que las resoluciones que declararon improcedente su solicitud de concesión del beneficio penitenciario de semilibertad afectan el principio constitucional previsto en el artículo 139°, inciso 11, de la Constitución (conforme al cual, en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, debe aplicarse la que resulte más favorable al procesado), pues –según afirma– los emplazados no debieron aplicar la ley vigente al momento de presentarla, sino la vigente al momento de la comisión del delito por el que fue condenado.

 

2.      En el F 6 de la sentencia recaída en el Exp. N.° 1593-2003-HC/TC (Caso Llajaruna Sare), el Tribunal Constitucional dejó sentado que al momento de resolverse una solicitud de beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad, no es aplicable el artículo 139°, inciso 11 de la Constitución. En primer lugar, porque quien solicita acogerse a la liberación condicional, no tiene la condición de “procesado”, sino la de “condenado”, por virtud de una sentencia judicial firme. Y, en segundo lugar, porque la ley penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), no tiene la naturaleza de una “ley penal”, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.

 

3.      En tal sentido, en el F 11 de la misma sentencia, este Colegiado estableció que “(...) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales (...). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena”. Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de otorgamiento de beneficios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentación.

 

4.      A fojas 40 de autos, obra la sentencia condenatoria a diez años de pena privativa de la libertad impuesta al recurrente por la comisión del delito contra la libertad sexual, previsto y penado en los artículos 170°, y 173°, inciso 3, del Código Penal; con fecha 6 de julio de 2004, el demandante solicitó el beneficio penitenciario de liberación condicional, petición que fue declarada improcedente en aplicación de la ley N° 27507, cuyo artículo 4° prohibe la posibilidad de conceder dicho beneficio a quienes hayan incurrido en el delito por el que fue condenado el demandante, norma que entró en vigencia el 13 de junio de 2001.

 

5.      En consecuencia, no se advierte inconstitucionalidad alguna, pues la ley aplicada se encontraba vigente en la fecha en la que el recurrente presentó la solicitud de liberación condicional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI