1. Que mediante resolución de fecha 2 de noviembre de este año, el Tribunal impuso una multa al demandante debido a que en la audiencia pública de la causa, no respetó lo ordenado por el artículo 49° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 095-2005-P/TC, que obliga a las partes a comportarse de conformidad con lo ordenado por el artículo 109° del Código Procesal Civil.
2. Que, de acuerdo al artículo 121° del Código Procesal Constitucional (CPConst.) contra los autos y decretos dictados por el Tribunal Constitucional sólo procede recurso de reposición, el que tendrá que ser presentado dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución materia de impugnación, plazo dentro del cual se presentó el referido medio impugnatorio.
3. Que en el escrito de reposición el accionante argumenta que el Tribunal, antes de imponerle la multa, debía previamente requerirle un buen comportamiento durante el desarrollo de la audiencia pública, y puesto que no lo hizo, no procedería sanción alguna, más aun cuando estaba informando sobre hechos. De igual manera, alega que su actuar no ha significado una falta de respeto a este Tribunal y que sólo realizó declaraciones sobre “hechos de público conocimiento”. Además, argumenta que la resolución en la que se le impone la multa adolece de la debida motivación. Por último, señala que si se comprende que el Congreso fue agraviado debieron ser los procuradores del propio congreso los indicados para iniciar las acciones correspondientes y no el Tribunal Constitucional.
4. Que el artículo 109° del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al Código Procesal Constitucional expone cuáles son los deberes de las partes, abogados y apoderados en el proceso. De acuerdo al mencionado artículo, las partes deben abstenerse de utilizar “expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones”. De igual forma deben guardar “el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia”. El mantener el correcto comportamiento al interior de la audiencia pública es una regla de obligatorio cumplimiento, por lo que no es necesario, como mal refiere el demandante, que este Tribunal previamente tenga que recordarle o “requerirle” el cumplimiento de la norma. Por lo que, si es que la parte desoyó o no observó lo estipulado, este Colegiado, al amparo del artículo 49° de su Reglamento Normativo, está facultado para imponer la multa pertinente.
5. Que queda claro que la sanción impuesta es consecuencia de las agraviantes alusiones con las cuales el accionante se refirió al demandado durante su intervención en la audiencia pública. Dicha desproporción queda evidenciada en la medida en que no existió relación directa alguna entre los argumentos que pretendía exponer y los calificativos emitidos contra la parte demandada o alguno de sus integrantes. Debe recordarse, además, que la audiencia no es el acto procesal en el que las partes pueden emitir los juicios de valor más aún injuriantes que apetezcan, sean estos sobre “hechos de público conocimiento” o no, sino, acto en el que se exponen hechos o argumentos jurídicos relevantes ante los Magistrados, tal como lo señala el artículo 29° del Reglamento Normativo de este Tribunal.
6. Que, de ello fluye que la sanción impuesta no significó que este Tribunal se haya arrogado la defensa del órgano legislativo, sino que en ejercicio de su deber y autoridad sancionó al infractor de conformidad con el artículo 49° del Reglamento Normativo.
7. Que la resolución se encuentra debidamente fundamentada por cuanto se motiva en normas jurídicas aplicables al caso y de igual manera, quedan señalados los motivos por las cuales se le impone la multa, no resultando necesario reproducir las palabras vertidas por el demandante en la audiencia pública.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADO
el recurso de reposición interpuesto.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI